SAP Santa Cruz de Tenerife 83/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2012
Fecha20 Febrero 2012

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 117/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Rocio García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Martijn Bressers en nombre y representación de la entidad mercantil BLUE FISH B.V., contra la entidad mercantil Fresinco Bebidas, S.A., representada por la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Domingo N. Hernandez Toste; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por el procurador de los tribunales Da. Rocío García Romero, en nombre y representación de la mercantil Blue Fish B.V., defendida por el letrado D. Martín Bressers contra la mercantil Fresinco bebidas S.A., representada por el procurador Da. Raquel Gruerra López y defendida por el letrado D. Domingo Hernández Toste,y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos noventa y cuatro euros con once céntimos, con más los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas, con más el interés legal del art 576 de la LEC a devengar desde la presente sentencia hasta su completo pago; y ello con condena en costas procesales a la entidad demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente ambas partes con las mismas representaciones que en la primera instancia; senalándose para votación y fallo el día trece de febrero del ano en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la entidad demandada, Fresinco Bebidas, S.A., aquí apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que se desestime en su integridad la demanda instada de contrario y, subsidiariamente, que se reduzca la cantidad objeto de condena al importe de 2.008,46 euros, o, también de modo subsidiario, de

37.982,96 euros, y que se fije el "dies a quo" para el cómputo de intereses moratorios en la fecha de la sentencia de alzada, con expresa imposición de costas a la parte adversa en todo caso y no a dicha apelante, así como cuanto más proceda en Derecho. En síntesis, como alegaciones en las que sustenta su recurso, aduce básicamente, con resena de la jurisprudencia que considera relevante en apoyo de su postura, la infracción de normas procesales, entendiendo infringidos los artículos 265, 270.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse admitido en la audiencia previa la prueba "más documental" aportada de modo extemporáneo en ese acto por la parte actora, tratándose de documentos que debió acompanar a la demanda, admisión que, según esa apelante, le ha causado indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Espanola, debiéndose inadmitir esa prueba; anade que también se ha producido una infracción de normas procesales por indebida valoración como prueba de los documentos 2 a 22 aportados con la demanda (salvo los documentos no 17 a 19), por infracción del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 709 del Código de Comercio, causante todo ello de indefensión por vulneración del antes citado artículo 24.1, alegando que esos documentos no constan completa y debidamente traducidos, tratándose de documentos en los que la parte funda su derecho de crédito, entendiendo que la consecuencia de ello es la indebida admisión a trámite de la demanda, debiéndose absolver a dicha apelante, indicando asimismo que los conocimientos de embarque no constan debidamente firmados por el capitán del buque, y concluyendo que los mencionados documentos por ella impugnados no deben ser valorados como prueba para la decisión de esta litis. Rechaza igualmente la calificación que se da al contrato concertado entre las entidades hoy litigantes como de contrato de compraventa mercantil, insistiendo en que se trataba de un contrato de depósito o estimatorio, mediante el cual esa apelante vendía las mercaderías previamente servidas por la actora, debiendo aquélla, una vez verificadas las ventas, abonar el producto del envío de las mismas a dicha actora, refiriendo las pruebas que avalan esa alegación, reiterando la inexistencia de pedidos, encargos o albaranes previos, y considerando que se han infringido las normas sobre la carga de la prueba. Con carácter subsidiario, aduce que se ha producido un error en el cálculo del importe de la condena y que ha de reducirse la cantidad de ésta, exponiendo con detalle los argumentos que sustentan este criterio y senalando, con relación a los intereses moratorios, que se ha infringido el principio "in illiquidis non fit mora" y la doctrina jurisprudencial que invoca, por lo que tales intereses deben comenzar a computarse desde la fecha de la sentencia de apelación. Por último, expone la improcedencia de imponerle las costas, con amparo en el artículo 394.1 de la ley procesal ya citada, refiriendo la complejidad del pleito, la inexistencia de temeridad ni mala fe en su actuación y la ausencia formal de documento que constate la realidad de la relación comercial habida entre las litigantes.

La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante. Rebate los argumentos del recurso y, con resena de jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones, niega que se haya producido la infracción procesal invocada de contrario, ya que la prueba admitida como más documental en la audiencia previa se aportó debido a las alegaciones realizadas por la adversa al contestar a la demanda, anadiendo, en cuanto a los documentos que de contrario se impugnan por no estar debidamente traducidos y ser de vital importancia (documentos 2 a 22 de la demanda, salvo 17 a

19), que se han traducido por intérprete jurado sus aspectos más relevantes, sin que se vulnere el derecho de la adversa de conocer su alcance, estimando además extemporánea la denuncia de la infracción del artículo 709 del Código de Comercio por falta de firma del capitán del buque, no habiéndose negado, por otro lado, la recepción de las mercancías. Muestra su pleno acuerdo con la calificación que se hace en la sentencia apelada del contrato concertado entre ambas litigantes como de compraventa, y no de depósito o estimatorio, refutando la postura de la apelante y senalando que ésta no ha demostrado, carga que a ella incumbía, el hecho obstativo que invocó sobre la existencia de un contrato de depósito, mostrando, en definitiva, esa apelada su acuerdo con la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia. Rechaza también la pretensión subsidiaria de la apelante de reducción de la cantidad objeto de...

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