SAP Tarragona 63/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2012
Fecha28 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 469/2011.

JUICIO VERBAL Nº 1973/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 - REUS

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

MANUEL GALAN SANCHEZ

SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

En Tarragona, a 28 de febrero de 2.012.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz y defendida por el Letrado Sr. Martínez Pérez, contra la sentencia de 7 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, juicio verbal núm. 1973/2010, siendo parte demandante la ahora apelante, y parte demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 A, B Y C DE CAMBRILS representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y asistida por la Letrada Sra. Budí Vilaltella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador SRA. TOUS en representación de ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 A, B Y C DE CAMBRILS, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de servicios existente entre las partes Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone al actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.267,55 EUROS), en concepto de servicio de mantenimiento prestado durante los meses de abril, mayo y junio (cantidad consignada por la demandada), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición. CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima se petición de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución unilateral por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de los contratos de mantenimiento de aparatos elevadores.

Frente al pronunciamiento de la Juzgadora a quo de que "sobre la efectiva suscripción de los contratos citados por parte de la demandada, no existe prueba, ... No hay prueba pues, de que ante una hipotética cesión del contrato, con sustitución de una de las partes, en este caso, la comunidad, si los contratos originarios se hubieran suscrito por el promotor, hubiera sido aceptada expresamente por la comunidad, de ahí que no puede reconocerse que la demanda esté obligada a abonar una indemnización amparada en una cláusula penal que no ha sido convenida por la misma, ni la obliga, ni la vincula" (Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, folios 91 y 92 de las actuaciones), sostiene la parte apelante ORONA S.C. que existe un error en la valoración judicial de la prueba y una inadecuada aplicación del derecho, concretamente en cuanto a la falta de obligatoriedad y vinculación de la Comunidad de Propietarios a los tres contratos otorgados en su día por la promotora del edificio, considerando que la subrogación por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en tales contratos de mantenimiento suscritos el 27 de noviembre de 2.003 (folios 13 y ss.) es un hecho innegable.

Analizando la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales al respecto, encontramos dos posiciones:

  1. ) Primera tesis, de la que sería exponente reciente la SAP de León, sección 1, de 16 de Noviembre de 2011 ( ROJ: SAP LE 1279/2011):

    "No hay prueba alguna que revele que la comunidad de propietarios aceptó el contenido concreto del documento nº 2 de la demanda, y no sólo porque nadie firmó en representación suya en dicho documento sino porque tampoco los actos posteriores resultan concluyentes: es evidente que la comunidad de propietarios aceptó el servicio prestado por la demandante, y que se avino al pago del precio facturado por ella. Pero de la prestación del servicio y de la aceptación del pago del precio reclamado sólo se puede inferir la existencia del vínculo contractual, pero no que éste se rija por lo dispuesto en el documento nº 2 de la demanda: una cosa es que la demandada se vinculara a la demandante por una aceptación tácita de ambas y otra que aquella se subrogue en un contrato celebrado por escrito que no firmó y no consta que tuviera conocimiento de él. ... La subrogación tácita en un contrato se concreta en relación con aquellos actos de los que aquella se derive. Por lo tanto, podríamos llegar a entender subrogada a la demandada en lo relativo al precio estipulado, porque lo pagó sin objeción alguna, pero no podemos presumirla subrogada en relación con cláusulas sobre la duración del contrato, que no resulta de sus propios actos, y menos aún en relación con cláusulas resarcitorias para caso de resolución del contrato. Entendemos que en este concreto caso que nos ocupa, más que por subrogación el vínculo contractual se produce por aceptación tácita: el prestador del servicio, alentado por un contrato que pudo haber suscrito por quien se presentó como representante de la promotora, comenzó a desarrollar su actividad, y el cliente -la comunidad de propietarios- se sumó a ese servicio ya establecido. Pero la demandante debía haber exigido, para garantizar sus intereses, que el contrato hubiera sido suscrito por quien únicamente había aceptado tácitamente las dos prestaciones recíprocas básicas: servicio de mantenimiento del ascensor y precio. En el mismo sentido antes expuesto se manifiesta la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2000 ..." .

  2. ) Segunda tesis, pudiéndose citar, por ejemplo:

    - SAP de Madrid, sección 14, de 07 de Marzo de 2011 (ROJ: SAP M 3061/2011): "TERCERO.- La subrogación en el contrato es un hecho innegable . La comunidad de propietarios demandada es sucesora jurídica de la comunidad de bienes; comunidad romana del Art.392 C.C ., y como tal está vinculada a los actos de su antecesor, salvo que al momento de su constitución se desvinculase de ellos, mediante actos y contratos expresos y explícitos, concluidos con los interesados, y eso no ha sucedido. Lo sucedido es que durante muchos años, y a vista, ciencia, paciencia, y conciencia de ambos litigantes ha mantenido y ejecutado el contrato de mantenimiento de ascensores sin obstáculo ni inconveniente alguno. Ha mantenido la domiciliación bancaria, ha pagado los recibos, ha permitido a los operarios de la actora el acceso a las instalaciones de la comunidad, ha recibido sin protesta ni reserva alguna las cartas de los f.31 y 32 en las que se comunicaba la fusión de la empresa mantenedora Lumerva con la actual Fain, y para colmo la carta resolutoria es bien clara; "resolvemos el contrato". Todos esos elementos impiden que ahora pueda hablar de desvinculación del contrato y de la cláusula penal; el más elemental de los respetos a la lealtad y honradez contractual, y a los actos propios impide que se haga de ese modo. Es más, la llamada a los defectos de los contratos de adhesión resulta por lo menos curiosa. Es lugar común que cuando llegan las exigencias derivadas del incumplimiento, la defensa del incumplidor acuda sistemáticamente a la protección del consumidor, y es normal que se responda que la protección de consumidores no es el escudo protector de los incumplimientos gratuitos como el que nos ocupa" ;

    - SAP de Barcelona, sección 19, del 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: SAP B 10056/2010): "TERCERO.-Dando respuesta al recurso de apelación interpuesto, y resultando cierta y reconocida por ambas partes, la premisa de que el contrato de mantenimiento del ascensor fue otorgado en fecha 19 de julio de 2002 entre el promotor del edificio construido y la actora, ha quedado asimismo acreditada la subrogación tácita del Comunidad de Propietarios en el contrato, al aceptar los servicios que la empresa venía prestando, y que ha abonado, con plena conformidad durante más de siete años. En efecto, como se acredita documentalmente, el contrato de mantenimiento se otorgó por quien inicialmente era el propietario del edificio, a los efectos de cumplir las exigencias reglamentarias que regulan el sector de los aparatos elevadores, y para cumplir con el alta contractual y su inscripción en el Departament de Indústria de la Generalitat de Catalunya, para su oportuna puesta en funcionamiento. Cuando los edificios de la promoción fueron vendidos a los correspondientes particulares que integraron las respectivas Comunidades de Propietarios, éstos pudieron disponer de los contratos de servicio suscritos...

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