SAP Madrid 251/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012
Número de resolución251/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00251/2012

Rollo de Apelación nº 835/11

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

J. Oral nº 280/10

SENTENCIA Nº 251/12

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.-Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 280/10,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid seguido por delito de amenazas, siendo apelante Gaspar, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr . Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2011 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS :"UNICO- El acusado, Gaspar

, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, mantiene una relación de pareja estable con Ángel Jesús, compartiendo ambos convivencia en el domicilio sito en el bloque NUM000

, puerta NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad.

El pasado día 29 de diciembre de 2009 se produjo una discusión entre ambos, en el interior del referido domicilio, durante la cual el acusado cogió un cuchillo, no estando acreditado que amenazase con el mismo a su pareja en forma alguna. En cualquier caso, la misma llamó a la Policia en evitación de males mayores. Cuando se personaron Agentes de servicio, y mientras la Sra. Ángel Jesús les contaba lo sucedido, el acusado la llamó "puta mentirosa" y volvió a coger el cuchillo que había quedado en la mesa del salón al tiempo que decía "te mato". No obstante no se abalanzó contra la perjudicada, que fue rápidamente apartada por los Agentes, ni contra estos, quienes procedieron a su inmovilización y detención.

El acusado cometió estos hechos con las facultades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas por el consumo de alcohol." Y con el siguiente FALLO : " Que absolviéndolo del delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal del que venía inicialmente acusado, debo condenar y condeno a Gaspar como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.

A la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día.

A que no se aproxime a Ángel Jesús en un radio de 500 metros por un tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.

Se recuerda que, según el art. 48 del CP, la prohibición de aproximación le impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente; que la prohibición de comunicación impide al penado establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones sería castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .

A que pague las costas de este Juicio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

En el momento de notificarse esta resolución al condenado, infórmesele que, de no interponerse recurso contra la misma, deberá empezar a cumplir de forma inmediata la pena de alejamiento en los términos antes acordados, siendo constitutivo desde ese momento cualquier incumplimiento de un posible delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento, según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4 º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente sentencia a la perjudicada aunque no se haya mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencia previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, pronuncio, mando y firmo esta mi Sentencia, de que se se unirá certificación a las actuaciones."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 835/11, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Discrepa el recurrente de la inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez como atenuante a analógica, propugnando la apreciación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como eximente completa, pretensión que no ha de tener acogida.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo...

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