SAP Madrid 255/2012, 15 de Marzo de 2012

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2012:6668
Número de Recurso840/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución255/2012
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00255/2012

Rollo de Apelación nº 840/11

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

J. Oral nº 393/09

SENTENCIA Nº 255/12

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 15 de marzo de dos mil doce.-Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 393/09,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante María Milagros, apelados, el Ministerio Fiscal y Ambrosio y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2011 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS : " De lo actuado en el juicio no resulta probado, y asi, expresamente, se declara, que el acusado llevara a cabo los tres hechos de cargo que han formulado las acusaciones, escritos más arriba."

Y con el siguiente FALLO : " Que debo absolver y absuelvo a Ambrosio, con DNI Nº NUM000 de las acusaciones formuladas en su contra en el dia del juicio, arriba suficientemente detalladas, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento, excepto las propias del acusado, que deberá pagar la acusadora particular.

Se advierte a las partes de que, a pesar de que la presente resolución es absolutoria, al no ser firme, se mantienen las medidas de protección de carácter penal que fueron acordadas por auto del juzgado de Instrucción num. 3 de Navalcarnero, en sus diligencias urgentes num.69/08, en fecha 11 de junio de 2008 (folio 61).

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que será notificada a las partes, con instrucción de recurso de apelación, en el plazo de diez días, por escrito en forma a presentar en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de María Milagros que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 840/11 se señaló día para deliberación y fallo quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Invoca la parte recurrente en como motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de ley por inaplicación del artículo 173.2 del Código Penal en la sentencia de instancia, por no haberse condenado en la referida resolución al acusado,a pesar de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Propugna así la recurrente se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la referida vista y, en consecuencia con la misma,se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación,pretensión que no ha de tener acogida.

Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez " a quo"

Y hemos de referirnos a la doctrina que,en materia de sentencias absolutorias,viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así,la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que " En casos de apelación de sentencias absolutorias,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba,si en la apelación no se practican nuevas pruebas,no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) " .

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia .

A la vista de la doctrina reseñada, dado que el recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones de acusado, víctima y testigos ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo",como pretende la parte apelante, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 . Nos encontramos en este caso con que el magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en no considerar suficientes las declaraciones de la presunta...

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