STSJ País Vasco 1079/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1079/2012
Fecha17 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 824/12

N.I.G. 48.04.4-11/004560

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Julia, en su nombre y en representación de su hija, menor de edad, DOÑA Belen, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 23 de Septiembre de 2011, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE PRESTACION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD (SSO), y entablado por DOÑA Julia, en su propio nombre y en representación de su hija, menor de edad, DOÑA Belen, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, - es la siguiente -:

  1. -) "La actora, Dña. Julia, mayor de edad, con DNI NUM000, estuvo casada con el Sr D. Cosme, que falleció el 6/12/2010, habiéndose divorciado por sentencia del Juzgado de primera instancia nº 5 de los de Bilbao de 8/10/2008, en cuyo fallo se aprobaba el Convenio Regulador de fecha 8 de Julio de 2008.

    En la estipulación segunda de las pensiones del Convenio regulador se establecía que el divorcio no implicaba un desequilibrio económico de los cónyuges, por lo que no se fijaba pensión compensatoria alguna.

  2. -) Al fallecimiento del Sr. Cosme, la actora solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad, que le fue denegada por Resolución del INSS de 18/2/2011, por no ser perceptor de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008, según el art 174.2 y Disposición transitoria decimoctava de la LGSS .

    Sí se reconoció pensión de orfandad a la hija común Dña. Belen, calculada conforme a un porcentaje de un 20% de una base reguladora de 2.651,54 euros y con efectos del 1/1/2011. 3º.-) Con fecha 29/3/2011 la Sra. Julia solicita el incremento de la pensión de orfandad de su hija Belen con el porcentaje de la pensión de viudedad no reconocida. Dicha solicitud fue denegada mediante Resolución del INSS de fecha 18/2/2011.

  3. -) Se ha agotado la vía de reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Julia y Belen contra INSS y TGSS, sobre prestación seguridad social, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

El 16 de Marzo, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que Dña. Julia y Dña. Belen dirigieron frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad y orfandad, derivadas del fallecimiento de D. Cosme, padre de Dña. Belen y esposo de Dña. Julia, de quien se había divorciado en el año 2008 sin derecho a pensión compensatoria.

Respecto a la pensión de viudedad, la instancia razona que no concurre el requisito de haberse fijado en el divorcio a favor de Dña. Julia una pensión compensatoria que se extinga por la muerte del causante y que no es de aplicación la DT 18ª LGSS añadida por la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, puesto que la situación transitoria que en dicha norma se contempla sobre la pensión de viudedad lo es para las separaciones y divorcios anteriores al 1 de enero de 2008, circunstancia que no concurre en el caso.

Respecto a la pretensión de incremento de la pensión de orfandad de la hija común en el porcentaje correspondiente a la pensión de viudedad, la instancia considera que la previsión del artículo 38 del Decreto 3158/1966, modificado por el Real Decreto 296/2009, exige, para que opere tal incremento, que la orfandad sea absoluta, lo que no es el caso de Dña. Belen . En este sentido razona también que, si bien conoce la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2011, que considera inaplicable ese requisito de la orfandad absoluta, entiende que no se trata de un criterio consolidado, que tiene un voto particular con un criterio sólido y que, en consecuencia, no está al criterio sentado en dicha resolución.

Dña. Julia y Dña. Belen recurren en suplicación dicha sentencia, dirigiendo frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 38 Decreto 3158/1966, en relación con el artículo 3 del Código Civil, artículos 14, 24, 39 y 41 CE y artículo 5 LOPJ, y todo ello en relación también con los artículos 174 y 175 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . El recurso de la demandante se centra, en esencia, en el criterio sostenido en la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2011 - Rec. 3011/10 - y únicamente en cuanto al incremento de la pensión de orfandad de Dña. Belen .

En este sentido hemos de aclarar que, pese a que en el recurso se sigue conteniendo la pretensión de reconocimiento a Dña. Julia de la pensión de viudedad, ningún argumento jurídico se despliega en elación a esta cuestión, limitándose toda la argumentación a la cuestión relativa al incremento de la pensión de orfandad de su hija.

En cualquier caso, dado que el recurso plantea la infracción del artículo 174 LGSS, relativo a la pensión de viudedad y que solicita la misma, se hará también un análisis de esta cuestión.

TERCERO

SOBRE LA PRETENDIDA PENSIÓN DE VIUDEDAD.

  1. La pensión de viudedad en casos de matrimonios en crisis.

La Ley 40/2007 alteró de manera importante el régimen jurídico de la pensión de viudedad. Sin entrar en otras consideraciones que ahora no nos afectan, a los efectos de lo que en el presente litigio se ventila, conviene recordar que, en los supuestos de separación o divorcio, la pensión de viudedad corresponde ahora a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y que también es posible percibir pensión de viudedad en casos de separación o divorcio. En estos supuestos, el artículo 174.1.1 LGSS establece las condiciones para que el cónyuge separado o divorciado pueda acceder a la pensión de viudedad, a saber: a) no haber contraído nuevas nupcias ni constituido pareja de hecho; b) ser acreedor de pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, fijada por haberle producido la separación o divorcio un desequilibrio económico y c) que dicha pensión se extinga por el fallecimiento del causante.

Esta nueva regulación puede hacer pensar que el derecho a percibir la pensión de viudedad queda vinculado a la producción efectiva de un perjuicio derivado del fallecimiento del causante. O, lo que es lo mismo, que la pensión de viudedad se configura a partir de la reforma de referencia en una suerte de renta de sustitución, tal como se indicaba en el Preámbulo del proyecto de Ley, en términos que desaparecieron...

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