SJMer nº 6, 14 de Mayo de 2012, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
Número de Recurso686/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 686/11

DIMANANTE: Concurso nº 225/11

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 686/11 ; seguidos a instancia de la mercantil BANCO SABADELL, S.A. , representada por el Procurador Sr. Villasante García y asistida del Letrado D. Iñaki Jáuregui Extebeste; contra la concursada KONTAG, S.A. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 225/10 , no comparecida en el presente incidente; así como contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil deudora, asistida de la Administradora Dña. Melisa ; sobre impugnación de listado de acreedores en informe provisional [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 28.10.2011 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se tuviera por impugnado el informe de la administración concursal en lo relativo a la calificación reconocido a la entidad bancaria demandada, solicitando se reconozcan los importes, créditos y calificaciones señalados en su escrito; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 4.1.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el art. 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 2.2.2012 de la Administración concursal se formuló contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas y solicitando la desestimación de la demanda, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció la demandada concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de 10.2.2012, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en redacción recibida por Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente procedimiento sin necesidad de vista, quedando los autos para resolver mediante Diligencia de 19.4.2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Cuestiones controvertidas.

El objeto del presente incidente se reduce a cuestión jurídica relativa a la calificación del crédito comunicado por la acreedora demandante derivado de contrato de arrendamiento financiero por importe de 13.163,97.-€, solicitando la actora su calificación privilegiada especial del art. 90.1.4º L.Co. a lo que se opone la Administradora concursal al estimar necesaria su calificación como crédito ordinario; mostrando las partes conformidad con la calificación y cuantía dada al otro crédito comunicado que no genera contienda.

TERCERO

Créditos derivados de contrato de arrendamiento financiero.

A.- Pretensión y motivo de oposición.

Por la entidad bancaria demandante se comunicó la existencia de contrato de arrendamiento financiero con importe vencido e impagado al tiempo de la declaración concursal y con importe igualmente por vencer, solicitando la calificación de los primeros como privilegiado especial del art. 90.1 4ª L.Co. y los segundos como créditos contra la masa definitivos o contingentes.

Frente a ello la Administración concursal califica todos ellos como ordinarios del art. 89.3 L.Co. .

B.- Naturaleza del leasing a los efectos del art. 61 y 62 L.Co. .

Para resolver tal cuestión debe señalarse que si bien la doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido estimando que las rentas devengadas con posterioridad a la declaración concursal en cuanto derivadas de contrato de arrendamiento financiero son créditos contra la masa, debe significarse el profundo cambio jurisprudencial operado por la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9.11.2010 [Roj: SAP B 7981/2010] al señalar que "... El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que "la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la posesión de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, 29-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota [SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 2001\6665 ), 21-XII-2001 (RJ 2002\250) y 4-XII-2007 (RJ 2008\42)]... ", añadiendo que "... Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, en este caso bienes muebles (maquinaria industrial), son adquiridas por la entidad financiera con la única finalidad de cederlas en leasing a la arrendataria financiera, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés; los bienes cuya cesión de uso se transmite con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor; la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido ...", para señalar que "... De lo anterior, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de...

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