SAP Burgos 97/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2006:810
Número de Recurso93/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución97/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2006

ROLLO APELACIÓN NUM. 93/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 151/2006

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a diez de julio de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, respecto de Sonia cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha acusada representada por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado don José Antonio López Rodríguez y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 7.50 horas del día 30 de abril de 2006, la acusada, Sonia, mayor de edad y carente de antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo Renault Scenic con matrícula....-KXK por el puente de Gasett de la localidad de Burgos después de haber ingerido bebidas alcohólicas, que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y la capacidad en orden al control y manejo de su turismo, motivo por el que al comprobar que existía un control de alcoholemia en la Plaza de Santa Teresa frenó bruscamente realizando una indebida maniobra de marcha atrás a gran velocidad ausentándose del lugar dirección Plaza del Rey para lo que tuvo que realizar otra maniobra irregular de giro. Los agentes integrantes del control comprobando la intención de eludir el control de Sonia informaron por emisora a los agentes del furgón de reacción para que procedieran a seguirla siendo interceptada en la Avenida del Arlanzón a la altura de Villa Pilar. Tras observar en la acusada síntomas de embriaguez llamaron a los compañeros encargados de la práctica de la prueba de alcoholemia a la que fue sometida mediante etilómetro portátil que dio resultado positivo por lo que fue conducida a las dependencias policiales en las que se le practicó la prueba con etilómetro evidencial Alcotest 7110 marca Drägerweerk AG modelo MK-III ARMB-o117 arrojando un resultado positivo de 0,77 y 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos ocasiones que sopló a las 8.19 y 8.51 horas respectivamente. Apreciándose por la fuerza actuante síntomas de embriaguez tales como, ojos rojizos, pupilas dilatadas, fuerte olor a bebidas alcohólicas, deambulación insegura, expresión verbal incoherente, modo de hablar confuso y actitud excitada y eufórica."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de mayo de 2006, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Sonia como autora de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO Y MEDIO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Todo ello con imposición de las costas a la acusada.- Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de CINCO días desde su notificación, y en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, una vez firme la misma.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte acusada alegando error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción de las Normas Jurídicas aplicadas, artículo 379, 66, y 50 del Código Penal, postulando por todo ello su absolución.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 7/7/2006.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la acusada frente a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de las pruebas, tanto en las tomadas en consideración para determinar la ingesta alcohólica, como para acreditar la presunta influencia en la conducción, alegando irregularidades en la práctica de las pruebas de alcoholemia, infracción de los derechos constitucionales, y de la Norma Jurídica aplicada, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y su absolución en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo...

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