STSJ Comunidad de Madrid 272/2010, 11 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2010
Fecha11 Junio 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00272/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION DECIMA

RECURSO DE APELACION Nº 272/2010

SENTENCIA NÚM.208/2010

PRESIDENTE:

Dª Camino Vázquez Castellanos

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso de apelación número 272/2010 que ante esta Sala ha promovido la procuradora DOÑA. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO en nombre y representación de D. Jesús asistido del Letrado D. ANTONIO ABARCA SANTOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid con fecha de cuatro de enero de 2010, siendo parte apelada la EL AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, representado por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 4 de enero de 2010 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra El Decreto de 18 de Diciembre de 2006 por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto de cinco de diciembre del mismo año, en que se acordó cesar al recurrente como funcionario en prácticas de dicho ayuntamiento, como policía municipal al aprobar la propuesta del tribunal calificador que le declaró no apto en el proceso selectivo para acceder como funcionario de carrera de dicho Cuerpo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha de cuatro de enero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cinco de Madrid, en el Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 158/2007, desestimatoria del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación del Recurso de Alzada presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas de aptitud para el ingreso en el cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de de Navalcarnero, siendo el tenor literal del fallo el siguiente:

"Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa debo confirmar y confirmo el Decreto impugnado en el presente procedimiento, desestimando todos los pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas".

.

La representación procesal de D. Jesús ha formulado Recurso de apelación, alegando error en valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, expresando error en los fundamentos de derecho primero al tercero y cuarto y posteriores de la Sentencia, por entender que han existido defectos formales en la realización de la convocatoria, para la cobertura de veinte plazas de policía local del Ayuntamiento de Navalcarnero, en que se declaró no apto al recurrente, concretamente en la valoración como "no apto", discrepando del criterio del Magistrado de Instancia. Sostiene que han existido irregularidades, en particular en el informe del Jefe de la Policía Local, expresando que no se ha valorado correctamente la prueba testifical practicada en el acto de la vista, concluyendo que son Informes realizados "ad hoc", a fin de justificar la exclusión del recurrente, expresando por último que se ha incurrido en desviación de poder por el Ayuntamiento

La Administración apelada se opone al Recurso de Apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada, argumentando, en líneas generales, en primer lugar la reiteración de los argumentos de la instancia en este Recurso de Apelación, por lo que entiende no pueden ser objeto de examen. Alega que el Recurso de Apelación tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesado obtenido con anterioridad y no reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada. Que el recurso de apelación actúa una pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos impugnatorios que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites de la congruencia. Alega que el Tribunal conoce en su totalidad, del litigio, siempre que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de motivos que sirven de fundamento, y que, en este caso, se pretende una revisión nueva de la actuación administrativa más que una crítica de la Sentencia dictada, por lo que debería inadmitirse.

Se opone a las alegaciones de error en la valoración de la prueba, por entender que se ha realizado una correcta valoración de la misma, exponiendo que el Informe al que se alude, no es un supuesto de Delegación de competencias, sino que tan solo es preciso una orden verbal del Alcalde, por el que se encomienda la realización de un acto. Que nos encontramos ante la emisión de un Informe emitido por un miembro del Tribunal de Selección, sin que resulten aplicables la Delegación de Competencias a este caso, y así se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/5/2009, en la que se expresa que las Bases no constituyen una Disposición General que permita su impugnación indirecta, ya que no pasan de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de las normas legales y reglamentariamente establecidas, actuándose en este caso, según las Bases de la Convocatoria. Se opone a las alegaciones sobre valoraciones realizadas de la prueba, así como en lo relativo a las testificales, citando sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta para caso similar, en el que se han valorado las Bases de la Convocatoria, y que la propia parte reconoce la existencia de motivación de los acuerdos del Tribunal, aunque sea sucinta.

Se opone a lo manifestado por la parte recurrente en relación a actuaciones practicadas en la instancia sobre actuaciones administrativas, reiterando la demanda, oponiéndose a los defectos de forma que se exponen, entendiendo que no han causado indefensión alguna al recurrente, sin que se pueda nombrar al recurrente funcionario de carrera, por ser una cuestión nueva no planteada en vía administrativa pretendiendo que el órgano jurisdiccional sustituya al Tribunal de Selección. Solicita la confirmación de la sentencia con condena expresa en costas para la parte apelante

SEGUNDO

Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente, que consisten en dilucidar si el Magistrado ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, expuesta en los datos que se contienen en la sentencia, de los que se consideran relevantes los expresados en los Fundamentos Jurídicos, en los que se refiere que: a).-"1. Así por acuerdo de 10 de noviembre de 2005 de la Junta de Gobierno Local se aprobaron las Bases específicas para cubrir 20 plazas de agente de la policía local mediante acceso libre.

  1. Dicho proceso se regiría, salvo las modificaciones acordadas en las Bases Específicas a que se ha hecho referencia, por las Bases Generales aprobadas por Orden 1148/1997, de 24 de septiembre, del Consejero de Presidencia, que regula, con carácter general, los procesos selectivos para acceder a los diferentes Cuerpos de la Policía Local en todos los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

  2. Dicho proceso selectivo constaba de tres fases, oposición, curso en la Academia Regional de Estudios de Seguridad y periodo de prácticas en el Ayuntamiento.

  3. El recurrente superó las dos primeras fases, por lo que empezó su período de prácticas en el Ayuntamiento, tal y como regula la Base 13ª que establece: "será requisito indispensable, en cuanto tercera fase del proceso selectivo, superar un Período de Prácticas en el municipio respectivo, cuya duración será de tres meses"; la Base 14ª establece que dicho período no será puntuable, y que la valoración del mismo se realizará por el Tribunal, como "apto" o "no apto" a la vista del informe razonado que, sobre el mismo habrá de realizar el Alcalde del Ayuntamiento o funcionario en quien éste delegue, pudiendo realizarse dicho informe de acuerdo al guión de evaluación propuesto al efecto por la Academia Regional de Estudios de Seguridad.

  4. El 30 de octubre de 2006 se reunió el Tribunal para valorar el período de prácticas, y se declaró al recurrente como "no apto".

  5. A la vista de dicha propuesta el Alcalde, aprobándola, dictó Decreto de 5 de diciembre de 2006 declarándole no apto en el proceso selectivo y cesándole como funcionario en práctica. Dicho Decreto fue recurrido en reposición y confirmado por la resolución que constituye el objeto del presente procedimiento."

b).- En el Fundamento Jurídico tercero expresa que el Decreto de 5/12/2006 está suficientemente motivado puesto que se remite al Informe elaborado por el Jefe de la policía Local del municipio en el que se valoró diferentes aspectos como puntualidad (deficiente), uniformidad y aseo personal (correcto), madurez y control emocional (negativo), integridad (normal), profesionalidad - actuación profesional - (deficiente), decisión - iniciativa (adecuada), responsabilidad (deficiente), disciplina (nula) y rendimiento (normal).

c).- En el mismo Fundamento Jurídico expresa que "El recurrente impugna lo actuado en la reunión de 30 de octubre de 2006 del Tribunal argumentando que su decisión...

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