STSJ Canarias 635/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2010:2798
Número de Recurso1269/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución635/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D. Antonio Doreste Armas (Ponente), y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1269/2009, interpuesto por Primitivo, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 1068/2008 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Primitivo, en reclamación de DERECHOS siendo demandado Europe Hotel Internacional S.A. ( Hotel Villa Cortés) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26/06/09, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante presta servicios para la demandada como Jefe de Cocina desde el 18/6/2002, estando un periodo de tiempo en excedencia voluntaria (Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006) y comenzando de nuevo a prestar servicios el 6/11/2006. El salario que percibe el actor es de 2016,05 euros brutos mensuales prorrateados. SEGUNDO.- La empresa demandada desde Marzo de 2003 y hasta Junio de 2008 abona al trabajador su salario con un retraso de entre 5 y 10 días, al igual que a otros muchos trabajadores, sin que el trabajador conste que nunca haya accionado contra ello, o haya reclamado dicha situación a la empresa. El actor desde hace tiempo viene trabajando con regularidad 6 días a la semana. TERCERO.- El actor aún manteniendo su categoría profesional, siempre ha tenido por encima suyo un responsable general del sector de restauración del Hotel que cuenta con siete restaurantes diferentes y diversos puntos de venta y cocinas. El actor siempre que ha trabajado en el hotel ha realizado el mismo tipo de funciones sin que haya habido ningún cambio sustancial en las mismas más que las propias y normales de la organización del hotel. CUARTO.- Se ha agotado la conciliación previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que DESESTIMO la demanda de resolución de contrato interpuesta por Primitivo contra Europe Hotel Internacional S.A (Hotel Villa Cortés) ."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Primitivo, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Abril de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del trabajador para extinguir su contrato de trabajo por incumplimientos patronales (concretamente por acoso laboral), se alza en suplicación su representación procesal, articulando dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados b y c del art. 191 de la L.P.L . El recurso no es impugnado por la contraparte.

SEGUNDO

El primer motivo, de revisión fáctica, se presenta con cobertura procesal en el art. 191.b LPl, para solicitar la alteración de los hechos probados mediante el añadido de un nuevo hecho probado según el cual: "Que el actor, por el reiterado abono de sus prestaciones con retraso, con el hecho de trabajar seis días a la semana, también con que, siendo jefe de cocina, se le haga realizar labores de ayudante de cocina y por soportar un cúmulo de circunstancias ilegales cae en una depresión constata por lo Servicios Médicos del Servicio Canario de Empleo que establecen: Varon de 37 años de edad que presenta depresión por acoso laboral de semanas de evolución y que no mejora al tratamiento impuesto".

Alega que el apoyo a su propuesta se basa a los documentos obrantes a los folios 91 a 108 obrante en los autos, concretamente, que esta última circunstancia queda probada por el Informe del Servicio Canario de Salud que constata la depresión del actor y su causa en el "acoso laboral a que es sometido de forma reiterada".

A.- Sentencias de este Tribunal como las de 28 de junio de 2005, entre tantas, han declarado que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL, todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ).

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia.

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

B.- Proyectando estos criterios al caso, es de ver que no se cumplen los requisitos descritos, excepto los de técnica procesal, puesto que la documental señalada no evidencia, con la nitidez que requiere la citada doctrina jurisprudencial, el error del Juzgador.

En efecto, de un lado, no puede aceptarse -de ninguna manera- que la pretendida "depresión" que parece que afecta al trabajador tenga su origen en el conflicto laboral. En esta línea ya la Sala (Sentencia de 12-2-09 ) ha resaltado que "la eventual artificiosidad de la baja médica, de tan frecuente uso ( Sentencias de...

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