STSJ Canarias 324/2010, 1 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2010
Fecha01 Junio 2010

Recurso nº 99/2009

SENTENCIA nº 324/10

Ilmos. Srs:

Presidente:

D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

Magistrados:

D. Jaime Borrás Moya

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2010.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 99/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, en representación de Bloques Canarios S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 28 de noviembre de 2008 recaída en la reclamación económico-administrativa números 35/2586/2006, 35/2587/06 y 65/2588/06 sobre Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad empresarial.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de junio de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimatoria del recurso que acuerde "anular, por ser contraria a Derecho, la Resolución dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 27 de abril de 2006".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que declare la inadmisión o subsidiariamente desestime el recurso con costas a la actora.

TERCERO

Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose el acto de votación y fallo el día 28 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del presente recurso se estima en 71.016,84 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 28 de noviembre de 2008 recaída en la reclamación económico-administrativa números 35/2586/2006, 35/2587/06 y 65/2588/06 que desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Tributaria de fecha 27 de abril de 2006 por la que se declara a la recurrente responsable por sucesión en la actividad empresarial de las deudas tributarias y sanciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999 de la mercantil "Ventas 2000 S.L.", y, naturalmente, éste último acuerdo.

En síntesis, la recurrente funda su demanda en los siguientes motivos:

  1. - Ausencia en el expediente el documento interno que debería haber contenido la declaración de existencia o no de posibles deudores solidarios; tal y como lo hizo para el caso del deudor principal e indefensión provocada por esta causa.

  2. - Improcedencia la exigencia de responsabilidad para el cobro de las deudas derivadas de las liquidaciones en concepto de IS, ejercicios 1996 a 1998 de VENTAS 2000 S.L ya que en tales ejercicios la entidad deudora era ajena en ejercicio y titularidad al derecho cedido en factura de 2001 y "el alcance objetivo de la responsabilidad está limitado al ejercicio de la concreta actividad empresarial que supuestamente se transmitió por exigencia del principio de proporcionalidad".

  3. - Infracción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 e improcedencia de que la derivación de responsabilidad alcance a las sanciones.

  4. Improcedencia de la derivación de responsabilidad por falta de los presupuestos de hecho del art.72 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963

En el trámite de contestación a la demanda el Abogado del Estado opuso la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haberse acreditado que el órgano competente de la entidad demandante, según las normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso. Subsidiariamente, se opuso a todos y cada uno de los motivos aducidos.

SEGUNDO

Como cuestión previa ha de señalarse que la recurrente ha subsanado en el trámite de conclusiones el defecto señalado por el Abogado del Estado aportando certificación, con firmas legalizadas por Notario, de los administradores mancomunados del acuerdo adoptado por unanimidad por la Junta General de la sociedad recurrente para interponer el presente recurso y copia de los Estatutos de dicha sociedad.

Procede desestimar la causa de inadmisibilidad al haberse subsanado el defecto denunciado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Denuncia la recurrente como primer motivo de su impugnación que la ausencia en el expediente del documento interno que debería haber contenido la declaración de existencia o no de posibles deudores solidarios, tal y como lo hizo para el caso del deudor principal, le provoca indefensión.

Viene a sostener el beneficio de excusión que lo corresponde frente a unas presuntos deudores solidarios que ni siguiera afirma que existan y que, desde luego, no concreta.

No se trata ya de que no sea exigible una declaración formal de inexistencia de responsables solidarios, sino de que la absoluta inconcreción sobre la existencia e identidad de estos posibles responsables solidarios releva a la Administración de la carga de demostrar el hecho negativo de su inexistencia. Ha de tenerse en cuenta que, siendo la insolvencia del deudor principal y la inexistencia los responsables solidarios un hecho negativo, la Administración cumple con desplegar diligentemente una actividad de investigación razonable sin que se le pueda exigir absoluta exhaustividad; y a partir de aquí, son los interesados, que disponen de toda la información, los deben demostrar la existencia de bienes suficientes para cubrir las obligaciones o de responsables solidarios que deban responder con preferencia.

Como ha señalado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 (rec 5995/2003 ) "lo que exige el artículo 37.5 LGT de 1963 es que, si existen responsables solidarios reconocidos como tales, se les declare fallidos antes de proceder contra los responsables subsidiarios. Como en este caso no existen esos responsables solidarios reconocidos, es obvio que no puede prosperar el motivo de nulidad invocado por el recurrente." TERCERO. En el último motivo, que por razones sistemáticas examinaremos en primer lugar, denuncia la recurrente que no se cumple el presupuesto fáctico que determina la derivación de...

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