STSJ Andalucía 1681/2010, 28 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1681/2010
Fecha28 Junio 2010

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1681/10

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÀ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiocho de Junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1063/10, interpuesto por DIGITEX INFORMATICA S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 15 de Marzo de 2010 en Autos núm. 490/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Luis en reclamación sobre MATERIAS LABORALES contra DIGITEX INFORMATICA S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 2010, por la que se estima parcialmente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Juan Luis, con DNI. NUM000, vecino de Linares (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIGITEX INFORMATICA S.L., dedicada a la actividad de telemarketing, en el centro de trabajo de La Carolina (Jaén), con una antigüedad de 19.03.2007, con la categoría profesional de operador especialista, siéndole aplicado el 11 Convenio Colectivo de DIGITEX INFORMATICA, S.L., al que el actor se adhirió con fecha de 19.03.2007, al suscribir las cláusulas adicionales de su contrato de trabajo, doc.3 y 4 del ramo de prueba de la empresa. 2º.- El Convenio Colectivo de ámbito empresarial Digitex, se publicó en el BOE de 1.01.04, con vigencia para los años 2.004 y 2.005.

    El siguiente para los años 2005, 2006 Y 2007, fue dejado sin efecto por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha la 6.10.08 y en la que resolvió recurso de casación interpuesto por la federación de Comunicación y Transportes de CC.OO., Federación Estatal de Servicios de UGT y la Asociación de empresas de Telemarketing, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10.11.06

    , casando y estimando las demandas formuladas y declarándose que a la empresa Digitex Informática, S.L. es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing desde el 5.5.05, por auto de aclaración de 23.02.09 se aclaró que la fecha de efectos es de 1.01.06.

    La empresa demandada ha interpuesto Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, sin que éste haya acordado la suspensión de la ejecución de la STS recurrida en amparo.

  2. - El 9.02.09 se firmó "Acuerdo marco regulador de la ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 " en Digitex Informática, S.L. entre el representante de la empresa y los representantes de las centrales sindicales mayoritarias: CC.OO, COMFIA, FES-UGT, Y los diversos representantes de las secciones sindicales de los centros de trabajo, determinándose que se comienza el devengo de las condiciones económicas del Convenio Nacional de telemarketing con efectos de 1.01.09, acuerdo 1 del 00c.2 del ramo de prueba de la empresa.

    En dicho Acuerdo, de 9 de febrero de 2009 en el apartado segundo se hace constar: "Como consecuencia de la retroactividad de los efectos de la sentencia, existe un colectivo de trabajadores de la empresa a los que se les adeuda una determinada cantidad en función del tiempo que los mismos han prestado servicios para la Empresa. En este sentido de nuevo se pone de manifiesto y aún con mas crudeza en esta ocasión, la dificultad para evaluar económicamente el conjunto de las condiciones laborales de ambos convenios debido a su disparidad de contenidos y en consecuencia la sustitución retroactiva de un marco jurídico por otro. Por ello atendiendo igualmente a la gran cantidad de trabajadores que han pasado por DIGITEX en el periodo de referencia de la sentencia y a las diferencias existentes entre ambos convenios- lo que podría originar gran número de demandas basadas en un posible y no permitido "espigueo" de las distintas condiciones- las partes han estudiado ambos convenios, han valorado las condiciones en su conjunto y han decidido acordar un marco de solución para la aplicación de los efectos de la sentencia anteriores a 2009. A fin de no afectar a derechos individuales, la solución que aquí se pacte será de adhesión individual por los trabajadores afectados (...) Personal pasivo: para los trabajadores que a fecha 1 de enero de 2009 no estaban de alta en DIGITEX pero que prestaron servicios desde el 5 de mayo de 2005 hasta 31 de diciembre de 2008 se establece el pago de una cantidad en función del tiempo se servicios prestados. El monto total de la cantidad a pagar no excederá de la cantidad total de 800.000 euros. Estos pagos únicamente se abonarán, a aquellos trabajadores que voluntariamente se adhieran a este Acuerdo, en los términos previstos en el documento de adhesión voluntaria al mismo, cuyos modelos se acompañan como ANEXO NO 1 (personal activo) ANEXO N0 2 (personal pasivo) El plazo de adhesión voluntaria finalizara el próximo 26 de marzo de 2009".

    El apartado 3 del Acuerdo, titulado "Cumplimiento de la sentencia", dispone: Los trabajadores (en activo y pasivo) que suscriban los Anexos nº 1 y nO 2 respectivamente se dan por satisfechos de cualquier concepto derivado del cumplimiento y ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2008 y consideran cumplido a satisfacción el fallo de la misma en su integridad, renunciando expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción legal contra DIGITEX derivado de la misma. Las partes firmantes harán sus mejores esfuerzos para conseguir el máximo nivel de adhesión posible a este acuerdo, comprometiéndose además a no dinamizar ni alentar sindicalmente a aquellas personad que no se adhieran a este acuerdo y decidieran iniciar acciones legales contra DIGITEX".

    El actor no se ha adherido al acuerdo del anexo 1.

  3. - El actor reclama cantidades correspondientes a la diferencia salarial entre lo percibido y lo que debió de percibir conforme aplicación del convenio de Telemarketing, ahora Contact Center, referido a la categoría de operador especialista, periodo 19.03.07 a 31.12.08, por importe total de 4.285 euros, conforme a desglose realizado en los anexos acompañados a la demanda, reproducidos a efectos probatorios, incluyendo la compensación económica por dos días de vacaciones cada año.

    El Convenio Colectivo estatal para el sector de Telemarketing, con vigencia 1.01.04 a 31.12.06, entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año, se publicó en el BOE de 5.05.2005. El Convenio Colectivo estatal del sector de Telemarketing, ahora denominado Contact Center, con vigencia 2007 a 2009 se publica en el BOE de 20.02.2008. 5º.- Las cantidades brutas percibidas por el actor en el periodo reclamado, en concepto de salario base y prorrateo de pagas extraordinarias constan en las nóminas aportadas, ascendiendo la diferencia entre los percibido y lo debido percibir conforme al convenio de Contact Center, a 2.081,62 # en el año 2007 y a 1.704,22 # en el año 2008.

    No constan las vacaciones disfrutadas por el actor, ni que éste antes de la finalización de cada año natural haya reclamado por las no disfrutadas.

  4. - El actor presentó papeleta de conciliación el día 7.05.09, celebrándose acto de conciliación el día

    28.05.09, sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIGITEX INFORMATICA S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la empresa demandada a pagar al actor la suma de 3.785,84 euros por diferencias salariales si bien, de ahí la estimación parcial, entendía caducada la acción para reclamar la parte correspondiente de las vacaciones, se alza la demandada, Digitex Informática S.L., en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., se pretende la nulidad de lo actuado y reposición de los autos a momento anterior a dictarse sentencia para que, por el Juzgado, se suspenda la tramitación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso de amparo interpuesto. Pues bien al respecto debemos decir que nos encontramos con una Sentencia firme de conflicto colectivo dictada por el Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2006 y aclarada por Auto de 23 de febrero de 2009, frente a la que la empresa el 30 de octubre de 2009 interpuso recurso de amparo, respecto del que se desconoce, incluso, si el mismo ha sido admitido a trámite. El artículo 56 de la LOTC establece que:"1 . La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto...

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