STSJ Andalucía 2623/2010, 25 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2623/2010
Fecha25 Junio 2010

SENTENCIA N.º 2623/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 505/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________ _

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 505/2005, en el que son parte, de una como recurrente, D.ª Azucena, actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con abono de complemento de productividad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 6 de abril de 2005, de la Dirección General de la Policía, por la que se desestimó íntegramente la solicitud de la recurrente sobre abono de complemento de productividad.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito, la celebración de vista ni la formulación de escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior contra la que se dirige el presente recurso desestimó íntegramente la solicitud de la actora, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, de abono de 120,21 euros, correspondientes al complemento de productividad funcional y por el período comprendido entre los días 15 de octubre al 15 de noviembre de 2004, durante el cual no le fue abonado dicho complemento por encontrarse de baja por enfermedad, resolución que la actora considera contraria a Derecho por desconocer lo establecido al respecto por el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en cuanto reconoce la plenitud de derechos económicos que debe acompañar las licencias por enfermedad.

Frente a todo ello, la Administración demandada invoca la aplicación del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que excluye la percepción del complemento de productividad a partir del cuarto día de baja médica por enfermedad común.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 9 de julio de 2009 (recurso 1219/2002 ), afirmando que, una vez desnaturalizado por parte de la propia Administración, este complemento de productividad debe quedar sometido al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas contenido en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, citado, y que no existe razón alguna para dar un tratamiento diferenciado en orden a su percepción, según que la falta de prestación de servicios por causa de incapacidad temporal, derive de enfermedad común o de enfermedad vinculada al servicio.

Como se dijo en esa sentencia "..son numerosos los pronunciamientos que ha puesto de manifiesto la desnaturalización del complemento de productividad en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, pues mediante Instrucciones de 23 de enero y 22 de marzo de 1998, a las que se une la Circular de 13 de Abril de 2000, se ha desvirtuado en gran medida las características que definen dicho concepto retributivo, al haberlo regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, contemplando el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto.

En efecto, tal y como aparece definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como, en el específico ámbito en el que nos encontramos, en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero-, y en la actualidad, por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que deroga el anterior, el complemento de productividad se configura en nuestro ordenamiento jurídico como remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, en base...

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