SAP Navarra 107/2010, 24 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2010
Fecha24 Junio 2010

S E N T E N C I A Nº 107/2010

Ilma/os. Sra/es.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

  1. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

  2. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 27/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 52/2010, sobre delito contra la seguridad vial; siendo apelante, D. Urbano, representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por la Letrada Dña. MÓNICA ECHAIDE SAROBE; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que debo condenar y condeno a Urbano como autor criminalmente responsable de A) un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de nueve meses multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años; y B), como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, también precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de prisión de nueve meses, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años; y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Urbano, solicitando su revocación y la libre absolución del Sr. Urbano, declarando las costas de oficio. Subsidiariamente, manifiesta que, existiendo una indebida aplicación del principio "non bis in idem", al producirse el concurso de leyes previsto en el artículo 8 del Código Penal, en tal caso debería ser condenado como autor penalmente responsable de un delito del artículo 383 del C.P ., del siguiente modo: -si concurre la circunstancia atenuante del art. 21-1º -crisis de ansiedad o alcohol- se le impusiera la pena de (artículo 68 en relación con el artículo 66-1ª del CP ): 3 meses de prisión, 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores. -si concurre circunstancia atenuante del artículo 21-6º -crisis de ansiedad o alcohol- se imponga al acusado la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por un año (artículo 66-1º).

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 23 de junio de 2010.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Urbano, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de quince de octubre de 1993, causa cancelada, declarado solvente, en torno a las cuatro horas del trece de septiembre de dos mil nueve, tras haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad no determinada, pero que afectan su conducción, y tal vez medicamentos que contribuían a tal afección, conducía por la vía pública de Mutiva Baja el turismo ....FFF sin encender el alumbrado del vehículo, y con zigzagueo evidente en su trayectoria.

Apreciada tal conducción por agentes de policía, y tras reiterados intentos, consiguieron que Urbano detuviera su marcha y, apreciando en él aliento enólico, habla pastosa y reiterativa, deambulación tambaleante, obcecación en las ideas, ojos brillantes, y otros signos, le requirieron para que se sometiera someterse a la prueba de impregnación alcohólica, informándole de su obligatoriedad y posibles consecuencias caso de negarse, pese a lo que rehusó efectuarla."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Urbano, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, contemplado en el artículo 379-1 y 2 del Código Penal, y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas señaladas en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia.

Frente a la citada resolución se alza la defensa del citado imputado, solicitando su revocación y que, en su lugar, se le absuelva en relación con ambos delitos. Subsidiariamente, interesa que se aprecie la existencia de un concurso de leyes y se condene al señor Urbano exclusivamente como autor de un delito del artículo 383 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21-1 del Código Penal, o del 21-6 del mismo cuerpo legal, o, en su caso subsidiariamente, si se le considera autor de ambos delitos, que se aprecie en ambos la concurrencia de las circunstancias invocadas para cada uno de los delitos en la primera instancia, imponiéndosele, en tales supuestos, las penas solicitadas en el acto del juicio celbrado en la primera instancia.

SEGUNDO

Comenzando con el examen de la pretensión absolutoria deducida por la parte apelante, alega dicha parte que no quedó acreditado que el acusado, en el momento de los hechos, estuviere conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, refiriendo que es insuficiente en este aspecto lo declarado por los agentes policiales que depusieron en el acto del juicio, no habiéndose probado suficientemente tal situación sino que, por el contrario, el acusado se hallaba en el momento de los hechos sufriendo una crisis de ansiedad. Añadió que los síntomas de tal crisis son compatibles con los referidos por los agentes policiales, siendo, además, contradictorias las versiones ofrecidas por estos agentes, no quedando acreditada la conducción irregular debida a la embriaguez que se atribuye al acusado y, además, no habiéndose justificado...

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