SAP Málaga 324/2010, 3 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2010
Fecha03 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 184/2009.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO NÚMERO 267/2008.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 324/2010.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DÑA. MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR.

En la ciudad de Málaga, a 3 de junio de 2010.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 184/2009, correspondientes al Procedimiento Abreviado Rápido seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 267/2008, sobre delito de atentado y falta de lesiones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jurado Simón, en nombre y representación de Romeo y de Severino, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Jurado Simón, en nombre y representación de Romeo y de Severino se interpuso el día 16 de diciembre de 2009 -reproduciendo el interpuesto el día 26 de mayo de 2009- recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, respecto del que se opuso el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado a 9 de julio de 2009, en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que, el acusado Romeo, el 23-8-08, estando en la localidad de Cortes de la Frontera, al ser requerido por dos agentes de la guardia civil para que se identificara, con motivo de una discusión previa que había ocurrido en el bar "El Garaje" de la mencionada localidad, se negó a ello, empujando al agente NUM000, teniendo que ser reducido y ocasionando al agente NUM000 lesiones excoriativas en cuello, muñeca derecha y primer dedo de la mano izquierda y al agente NUM001 lesiones excoriativas en antebrazo derecho, cuello y mano izquierda, precisando ambos una asistencia facultativa con un día de impedimento y 3 de curación al agente NUM002 y con 6 de curación sin impedimento al agente NUM000 .

Mientras se estaba produciendo la reducción de Romeo, el otro acusado se dirigió a los agentes con la intención de impedir la detención de su amigo Romeo, siendo interceptado por el agente de la policía local nº NUM003 al que profirió frases tales como "te voy a matar hijo de puta" dándole varios empujones, ocasionándole lesiones excoriativas en tórax y muñeca izquierda, precisando una asistencia facultativa, habiendo renunciado al ejercicio de la acción civil",

en su Fallo se condenaba al hoy recurrente, Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y de tres faltas de lesiones de su artículo 617.1, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por cada una de las faltas, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al agente NUM002 en la cantidad de 90 euros, con expresa condena de las costas causadas; mientras que el también recurrente Severino era condenado, como autor criminalmente responsable de un delito (una falta) contra el orden público del artículo 634 del Código Penal, a la pena de multa de sesenta días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

SEGUNDO

Habiendo correspondido en reparto las actuaciones por diligencia de Decanato de fecha 2 de octubre de 2009, fueron recibidas en esta Sección Segunda el día 5 de octubre de 2009 en el que se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, pero dictándose providencia en fecha 14 de octubre de 2009 a fin de que se procediera a subsanar el error consistente en que el recurso iba encabezado, exclusivamente, por Letrado.

CUARTO

Una vez recibidas, nuevamente, las actuaciones en fecha 1de junio de 2010 y no obstante haberse interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 2 de junio de 2010, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien, expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida, con la única modificación de que cuando se refiere al agente NUM001 se debe entender que lo está haciendo al agente NUM002 .

SEGUNDO

La presente resolución se constriñe a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jurado Simón, en nombre y representación de Romeo y de Severino, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga ; y para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto alguno de los motivos de impugnación contenidos en el escrito del mismo consistentes, el primero, en vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, dada la falta de prueba así como la denegación de la práctica de las pruebas propuestas y la incongruencia omisiva determinante de indefensión, el segundo, la vulneración del principio acusatorio y, el tercero, el error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Esta Sala -una vez ha hecho consideración de todas las alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, de lo hecho constar en el Acta del juicio celebrado y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de los tipos penales de que se trata-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia sólo ha incurrido, parcialmente, en la segunda de las infracciones denunciadas, sin perjuicio de las aclaraciones que posteriormente se concretarán, entendiéndose, en consecuencia, que procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia en lo relativo, exclusivamente, a la tercera falta de lesiones por la que fue condenado el primero de los recurrentes, Romeo .

Ello debe ser así, porque no puede decirse -como pretende la parte con la argumentación de ida y venida contenida en su escrito del recurso- que la sentencia dictada y recurrida constituya un "totum revolutum", por cuanto que el hecho de que en la misma se hable en su Fundamento de Derecho Segundo de autora, en vez de autores (como es evidente), de que se condene (en su Fallo cuando el Fundamento de Derecho Cuarto habla en términos generales) al primer recurrente, Romeo, por tres faltas de lesiones cuando sólo se le acusó de dos, pero de una al segundo recurrente, Severino, que no se haya añadido en el Fundamento de Derecho Tercero la razón por la que no se hace aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal o que, finalmente -lo que silencia el recurso-, se condene al...

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