SAP Madrid 209/2010, 9 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2010
Número de resolución209/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: PA 29/2010

Diligencia Previas n.º 6354/2008

Juzgado de Instrucción n.º 13 Madrid

S E N T E N C I A n.º 209

Magistrado/as :

Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN

Ana REVUELTA IGLESIAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 9 de junio de 2010.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra:

- Juan Enrique, varón, nacido en Madrid el 23/06/1987 y por tanto mayor de edad, hijo de María-Carmen y de Andrés, con DNI n.º NUM000, y domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 n.º NUM001, NUM002

, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa; representado por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a Rosalía Yanes Pérez, colegiado/a n.º 187, y asistido por el/a Letrado/a del I. C.A.M. don/a Eusebio de Gómez de Ávila Checa, colegiado/a n.º 19.101 .

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la vista del juicio oral celebrada el día 1 de junio de 2010 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de los funcionarios del CNP n.os NUM003, NUM004 y NUM005, y de Baltasar ; y, documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 3.342,00 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de duración en el caso de impago voluntario o por vía de apremio conforme al art. 53 CP ; comiso de la sustancia y dinero intervenido, procediéndose conforme al art. 374 CP, y costas. TERCERO .- La Defensa interesó la nulidad de actuaciones por violación del art. 18.3 CE, y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 18:50 horas del día 18/09/08 el acusado Juan Enrique, mayor de edad, se personó en las dependencias de la empresa de paquetería MRW ubicada en la calle Isabel Colbrand n.º 10 de Madrid. Tras solicitar cinta adhesiva de dicha compañía con la que cubrió un paquete de unos diez cm2, lo entregó en el mostrador para su envío. El remitente estaba a nombre de Eliseo, y el destinatario al de Faustino, con domicilio en el Puerto de Santa María, Cádiz.

El paquete fue abierto en las propias oficinas de la señalada empresa sin autorización judicial.

Sobre 21:20 horas de ese mismo día los funcionarios del CNP NUM003 y NUM004, previamente requeridos, se personaron en el local de la citada entidad. Se entrevistaron con quien se identificó como Guillermo, y les exhibió el referenciado paquete, que se hallaba abierto, y en cuyo interior, envuelto en papel, había una bolsa de plástico transparente con cierre adhesivo que contenía una sustancia, que tras su análisis, resultó ser metilendioximetanfetamina (MDMA) con un peso de 38,72 g con una pureza del 77,2%, lo que hace un total de MDMA puro de 29,89 g, valorada en 1.671,16 # en venta al por menor.

No consta debidamente acreditado que el paquete remitido por el encartado contuviera dicha sustancia estupefaciente.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción n.º 13 de Madrid, autorizó por su Auto de 19/09/08 la entrada y registro en el domicilio de Juan Enrique y su hermana María-Mar, de la DIRECCION000 n.º NUM001

, NUM002, de Madrid.

Practicado por el Secretario Judicial y funcionarios del CNP, en presencia de los dos anteriores, en la habitación del acusado se hallaron setecientos euros en metálico, y en el dormitorio de la hermana una bolita de sustancia que, una vez analizada, resultó ser hachís con un peso de 0,9 g, con un valor de venta al por menor de 4,59 #, destinado al autoconsumo.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre la solicitud de nulidad de las pruebas de cargo.

    Con carácter previo la defensa planteó vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

    24 CE por la invalidez del modo en la obtención de las pruebas de cargo por violación del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE, y art. 11 LOPJ ).

    En síntesis, basa sus argumentos en la falta de autorización judicial para la apertura del paquete. Tampoco se encontraba presente el acusado. Fue abierto en las dependencias de la empresa MRW por personal de la misma como así obra al folio 1 del atestado.

    Al respecto invoca el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno S2ª TS 04/04/95, y doctrina jurisprudencial ( STS 1057/2002, de 03-06, con referencia a la de 04/03/97 ) sobre el alcance del derecho a la intimidad referente a los paquetes postales no amparados por régimen de etiqueta verde o en situación de circulación asimilable a éste, al poder ser portadores de mensajes personales de índole confidencial, y su sujeción a las normas procesales que regulan la apertura de correspondencia (arts. 584, 585 y 579 LECr ), así como los requisitos para proceder a su apertura, a los que se incluyen las entidades privadas (Reglamento de Servicios de Correos, D 14/05/64, y S 19/11/94 ). No consta auto motivado de órgano jurisdiccional competente. Tampoco que se haya procedido a la remisión del paquete y su apertura al Juez en presencia del interesado, cuando ya estaba identificado. Ni siquiera de funcionarios policiales. Por ello debe considerarse ilícita la diligencia de apertura del paquete, cuya convalidación no cabe por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales, o cualquier otra prueba practicada, menos aún por atestado al tener valor de denuncia. Lo que conlleva el resto del material probatorio obtenido mediante la misma.

    Dicho esto -y parafraseando la STC n.º 281/2006 - la cuestión planteada no es otra que la relativa a la delimitación del alcance y contenido del derecho al secreto de las comunicaciones postales que se garantiza, salvo resolución judicial, en el art. 18.3 CE, a los efectos de determinar si el envío del paquete postal en el que se encontró la cocaína está protegido por este derecho, o, eventualmente por el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE, con el que guarda cierta relación el derecho al secreto de las comunicaciones. De esta primera cuestión depende, de un lado, el régimen jurídico-constitucional de garantías del levantamiento del secreto de la comunicación postal, así como el régimen de control, custodia e incorporación al proceso de los resultados obtenidos mediante dicho levantamiento.

    En particular, de ello depende en el caso analizado la posibilidad de construir la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que consiste en la quiebra de la cadena de custodia de las pruebas o efectos derivados de los actos de intervención de las comunicaciones telefónicas o postales ( STC 170/2003, de 29 de septiembre ) así como la vulneración de la garantía inherente al derecho al proceso justo que consiste en la prohibición de valoración de pruebas practicadas con vulneración de derechos fundamentales o derivadas de aquéllas guardando conexión de antijuridicidad con las pruebas originarias ilícitas (por todas SSTC 114/1984,...

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