SAP Jaén 187/2010, 18 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2010
Fecha18 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 187/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 105/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de CAZORLA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 165/2010 a instancia de Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Martínez y defendido por el Letrado Sr/a. Fernández Toro, contra MOLIMARCONS, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado Sr/a. Herrera Morillas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 05 de Enero de 2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procuradora D. Tomas Enrique Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Raúl contra Molimarcons S.L. representada por la Procuradora Dña Manuela Masdemont Cabezuelo; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diecisiete mil novecientos cinco euros con treinta y ocho céntimos de euros ¿17.905,38 #?, mas los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC . Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Molimarcons, S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado del escrito de Recurso de Apelación, se presentó por el Sr. Raúl, escrito de oposición e impugnación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, por haber sido denegada en virtud de resolución de 01 de Junio de 2.010, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Molimarcons S.L." en sede a error en la valoración de la prueba, documentales y testificales, solicitando subsidiariamente que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida deduciendo de la cantidad reclamada por la actora el importe conjunto de 6.197#88 #.

Por el Sr. Procuradora de los Tribunales D. Enrique Tomas Sánchez Martínez, actuando en nombre y representación de D. Raúl, se formuló oposición al recurso e impugnación de la Sentencia, por vulneración del art. 1.168 del Código Civil, error en la fijación de intereses moratorios e inaplicación del art. 395 de la LEC .

Pues bien, en cuanto al error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación interpuesto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

En el caso que se examina, resulta preciso analizar la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, y para lo cual habrá de seguirse reiterada doctrina Jurisprudencial ( SSTS 14 Junio 1989, 04 Septiembre 1993, 12 Julio 1994, 30 Enero 1997 y 13 Abril 1999 ) conforme a la cual, en interpretación del artículo

1.544 del Código Civil, el deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan solo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino...

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