SAP Jaén 179/2010, 10 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2010
Fecha10 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 179/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 784/2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 175/2010 a instancia de FUNDACIÓN INSTITUCIÓN DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Aceituno Garcés y en esta por el Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr/a. Martín Hortelano, contra FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ Y SAN RAIMUNDO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Roa Jiménez y defendido por el Letrado Sr/a. Aguilar Millán, y contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES, defendido por la Letrada Sra. Puertas Álvarez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 23 de Febrero de 2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se desestima integramente la demanda presentada por la Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares. Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por la Fundación Hospital San José y San Raimundo, y Ayuntamiento de Linares; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, el Sr. Procurador de los Tribunales D. David Oñoro Blesa, en nombre y representación de la Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares, en sede a infracción de los artículos 1.068 y 989 del Código Civil, incorrecta valoración de la prueba documental, concretada en el derecho de propiedad sobre la finca registral NUM000 (suelo) y en el testamento de D. Jesús Luis ; segundo por realizarse interpretación del testamento de D. Jesús Luis, en contra de la propia partición efectuada por los testamentarios del Marques, con nueva infracción de los artículos 1.068 y 989 del Código Civil, y error en la valoración de la prueba documental; tercero por ausencia de los requisitos legales que producen la prescripción adquisitiva, infracción de los artículos 1.930, 1.941 y 1.949 del Código Civil, indebida aplicación del articulo 1.959 del Código Civil y error en la valoración de la prueba documental; cuarto, los pronunciamientos de la Sentencia relativa a la eficacia del contrato de cesión de uso del Hospital de fecha 13 de Febrero de 1.995, considerado que es lo cierto que concurren infracciones que lo vician de nulidad, así como causas que justifican su resolución; quinto, por la infracción del art. 394.1 de la LEC, y sexto, por considerar indeterminada la cuantía de la demanda.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Luis Roa Jiménez actuando en nombre y representación de la Fundación Hospital de San José y San Raimundo se formula oposición al Recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia, desestimándose el Recurso presentado de contrario, con expresa condena en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Por la Sra. Letrada Dª. Isabel Puertas Álvarez, letrada del Excmo. Ayuntamiento de Linares, igualmente se formula oposición al Recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la actora.

Pues bien, concretados por la parte recurrente los motivos de su recurso concluye instando la condena tanto del Ayuntamiento de Linares, como de la Fundación del Hospital San José y San Raimundo, a que reconozcan el derecho de propiedad de la actora sobre la finca registral NUM000, y a que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos de perturbación o de despojo de dicha finca, imponiéndoles la obligación de no hacer acto alguno de uso o de obligación en dicha finca, en la que no podrán realizar actuación alguna sin el permiso expreso y escrito de la actora. Y de manera alternativa, se solicita, o bien la nulidad del contrato de cesión de uso del Hospital San José y San Raimundo, o bien la resolución de dicho contrato, que en todo caso ha de quedar sin efecto.

Ha de comenzarse por analizar, si la voluntad del testador fue, realizar un legado a favor de la Fundación Hospital de San José y San Raimundo.

Ya definía Modestino el legado como "legatum est donatio quaedoma testamento relicta". Siendo también definido el legado en la Partida Sexta titulo IX, Ley I, si bien utilizando el termino "manda", como "manera de donación que deja el testador en su testamento o en codicilio a alguno por amor de Dios o de su anima o por hacer algo aquel a quien deja la manda".

Resulta así que el legado es una atribución voluntaria y, por tanto, solo puede ser ordenado por el causante en su testamento, siendo que se diferencia el legatario del heredero, en cuanto que la cualidad de éste ultimo (heredero) puede adquirirse por disposición de la Ley o por voluntad del testador, mientras que la cualidad del primero (legatario) solo puede surgir por ésta ultima. No teniendo la condición de legatario, quien es llamado a una sucesión a titulo particular, como en el caso de la cuota viudal usufructuaria, pues dicha sucesión singular procede de la Ley y no del testador. Debiendo interpretarse la voluntad del testador, como ya se afirmaba en STS 15.11.20, como el espíritu propio de la disposición testamentaría, y ello aunque no se hubiese ordenado imperativamente el legado y se limitase a sugerir, negar o recomendar a sus sucesores que realicen una atribución patrimonial a favor de una determinada persona. Espíritu el citado que es recogido en el art. 657 del Código Civil .

Se alega por la parte recurrente la infracción del articulo 1068 del C.C . que determina que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados". Al respecto y como se afirmaba ya en STS de 17 de Marzo de 1.966, "es preciso que haya situación de verdadera comunidad hereditaria a la que la partición pone fin y no se da cuando la existente es una mera cotitularidad de legatarios sobre bienes concretos...

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