SAP Las Palmas 328/2010, 23 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2010
Fecha23 Junio 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Lucas Pérez Martín

D./Dª. Mª Pino Domínguez Cabrera

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de diciembre de 2008

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN:

Dña. Antonia VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 1 de diciembre de 2008, seguidos a instancia de Dña. Antonia representada por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigida por la Letrada Dña. Maria Del Pino De La Nuez Ruiz, contra la entidad " Supermercado Franquiciado UDACO", D. Carlos, Dña. Soledad y la entidad "Mutua General De Seguros" representados por la Procuradora Dña. Alicia Marrero Pulido y dirigidos por el Letrado

D. Armando Romano Mendoza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Paloma Guijarro Rubio en nombre y representación de doña Antonia debo absolver a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, DON Carlos, DOÑA Soledad Y SUPERMERCADO FRANQUICIADO UDACO/UNIDE de la pretensión formulada contra ellos en este juicio, imponiendo el pago de las costas a la demandante."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de junio de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas reclamaciones por responsabilidad extracontractual, análogas a la presente, creando un cuerpo de doctrina, de la que es exponente, entre otras muchas, la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada en el Rollo 794/2008, cuyo Fundamento de Derecho Segundo, párrafos 1º al 6º, declara:

""En materia de responsabilidad extracontractual, como declara la Sentencia de la AP. de Zaragoza, Sección 5ª, de 16 de septiembre de 2.003 (RJ. 2.003,1.496), " la teoría del riesgo ha hecho evolucionar la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo hacía una minoración del culpabilismo originario, hacía un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio, o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero; doctrina del riesgo que la Sala Primera ha aplicado con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SS.TS. de 23 de diciembre de 1.997, RJ 1.997, 9343, de 6 de noviembre de 2.002, RJ.2.002, 9636, y de 24 de enero de 2.003, RJ. 2.003,612)", comprendiendo también actividades que originen "unos beneficios a la organización, que le obliguen a responder de los posibles perjuicios que la obtención de aquéllos lleva aparejada. No se puede, pues, acudir a la teoría del riesgo, (en otro caso, como es el contemplado), por lo que procederá seguir las pautas marcadas para determinar la responsabilidad extracontractual: daño, acción u omisión negligentes y nexo causal entre ambos".

"Asimismo, son exponentes de la doctrina del riesgo anormal en relación con los estándares medios, las Sentencias del TS. de 24 de septiembre de 2.002, RJ 2.002, 7869, la de 22 de septiembre de 2.004, RJ.

2.004, 5681, o la de 2 de diciembre de 2.004, RJ2.004, 7909, entre otras muchas, declarando la citada de 22 de septiembre de 2.004 que "cuando el designio de esa actividad económica instaura o crea una actividad tendente a una finalidad de agiotaje o especulación, con todo el aparato de intendencia correspondiente (medios técnicos, humanos, sociales, en fin), pues entonces parece indiscutible que, ese mecanismo productor "per se" provoca un riesgo que, si se consuma, debe reducir con la consiguiente responsabilidad el lucro pretendido, salvo, claro está, en los contados casos en los que el damnificado sea el exclusivo causante/ culpable."

"Por otra parte, entre otras muchas, las Sentencias del TS de 29 de septiembre de 2.005, RJ 2.005, 7155, y de 6 de septiembre de 2.005, RJ 2.005, 6745, declaran que la creación de un riesgo no anormal o superior al ordinario es insuficiente para decretar la responsabilidad, siendo necesaria la concurrencia del reproche culpabilístico en estos supuestos."

"En los supuestos de creación de riesgo anormal en relación con los estándares medios, en el marco de una actividad lucrativa, se produce la inversión de la carga de la prueba, pues a quien se imputa algún actuar negligente ha de acreditar el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción del daño que el riesgo establecido lleva en sí mismo, ( S. AP. de Jaén de 30 de enero de 2.003, RJ 2.003, 193, S. AP de Castellón de 27 de enero de 2.005, RJ 2005,221,e.o)."

"Concretamente, en materia de responsabilidad extracontractual en el ámbito de los accidentes de navegación, se ha estimado la reclamación en casos en que la víctima, que estaba tomando el sol en una embarcación de motor propiedad y pilotada por su hermano, cae como consecuencia de un negligente aumento de la velocidad por parte del piloto con el fin de saltar las olas que la estela de otra embarcación más potente había dejado, habiéndose acreditado por el actor tal actuación imprudente del demandado (

S.AP. de Alicante, Sección 6ª, de 11 de septiembre de 2.002, RJ 2.002, 2030), o bien en casos en que, en una embarcación de recreo, la caída es producida al realizar una maniobra consistente en izar o tratar de enderezar una lancha neumática que remolcaba, siguiendo una orden expresa del propietario y patrón de la embarcación a la lesionada para la realización de tal maniobra, actuación negligente atendidas las condiciones de navegación existentes (fuerte viento de popa, excesiva velocidad, etc) ( Sentencia de la AP. de Santa Cruz de Tenerife de 25 de abril de 2.002, R.J 2.002,1296); o bien en casos de lesiones sufridas por participante en actividad de "rafting", acreditándose la conducta negligente del monitor responsable de la embarcación al permitirle bañarse en un lugar concreto sin efectuar las advertencias suficientes creando una apariencia de seguridad a pesar de los peligros que conllevaba ( Sentencia de la AP. de Lleida, Sección 2ª, de 20 de marzo de 2.003, RJ 2.003, 915) ; o en otro caso, en que se acreditó la negligente conducta del demandado, consistente en la falta de aminoración de velocidad del piloto ante el fuerte oleaje, reducida su responsabilidad al 75%, al apreciarse concurrencia de culpas dada la advertencia hecha para que la pasajera permaneciera en su asiento, sin haber hecho caso ésta ( sentencia de la AP. de Baleares, Sección 5ª, de 10 de febrero de

2.005, RJ 2.005, 416)." Por otra parte, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Rollo 118/2009, Fundamento de Derecho Segundo, párrafo 4º, declara:

Conforme señala la STS, 1ª de 10 de mayo de 2006, la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de Noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los...

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