ATS, 29 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Modesta, presentó el día 1 de octubre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2009 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 637/2005, dimanante de los autos de juicio de separación contenciosa nº 850/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona.

  2. - Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal los días 7 y 8 de octubre de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Dª Modesta, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de octubre de 2009 personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Bernabe, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 11 de junio de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de separación matrimonial contenciosa, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legal infringido el art. 1438 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando con un criterio jurídico coincidente con el de la resolución recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 28 de octubre de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 14 de octubre de 1997 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fechas 16 de mayo de 2006, 24 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2009, conforme a las cuales no cabe compensar como contribución a las cargas del matrimonio el trabajo y la dedicación a la familia, contraponiendo a las mismas, con un criterio jurídico coincidente y dispar del anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 20 de julio de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de enero de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 20 de febrero de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 12 de noviembre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 8 de enero de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de febrero de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 17 de febrero de 2003, conforme a las cuales si cabe compensar como contribución a las cargas del matrimonio el trabajo y la dedicación a la familia.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000

    , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que se si bien se citan con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar al de la resolución recurrida siete Sentencias, las mismas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, contraponiendo a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior tres Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de la Sección Segunda y dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, de las Secciones Cuarta y la Quinta, siendo la resolución recurrida de la Sección Sexta de la citada Audiencia Provincial de Málaga, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias procedentes de una misma Sección de un mismo Tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación y de una misma Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Modesta, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2009 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 637/2005, dimanante de los autos de juicio de separación contenciosa nº 850/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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