STSJ Andalucía 2887/2010, 9 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2887/2010
Fecha09 Julio 2010

SENTENCIA N.º 2887/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1505/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a nueve de julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1505/2008 del recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ansorena Huidobro y representado por el Letrado D. Agustín Gómez-Raggio Carrera, contra la Sentencia de 10 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contenciosoadministrativo 293/2007, seguido por el procedimiento en primera o única instancia, frente a resolución dictada en relación con visado colegial, habiendo comparecido como apelado el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurado de los Tribunales D. José Carlos Garrido Márquez, y defendido por la Letrada D.ª Teresa Valiente López.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de abril de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga, en el procedimiento abreviado seguido con el número 293/2007, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto en relación con la resolución de 22 de enero de 2007, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, confirmatoria en alzada de la dictada el día 16 de octubre de 2006, por la Junta Rectora de la Demarcación de Andalucía Oriental del mismo Colegio, de concesión de visado colegial en relación con el documento denominado "Texto Refundido del Proyecto de ejecución del Complejo de Piscinas Municipales de Málaga".

SEGUNDO

La actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 22 de enero de 2007, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que confirmó en alzada la dictada el día 16 de octubre de 2006 por la Junta Rectora de la Demarcación de Andalucía Oriental del mismo Colegio, por la que se concedió el visado colegial en relación con el documento denominado "Texto Refundido del Proyecto de ejecución del Complejo de Piscinas Municipales de Málaga", acuerdo este que la Corporación actora, ahora apelante, consideraba contrario a Derecho al entender que puesto que el citado complejo de piscinas se configura como una edificación de concurrencia pública de personas, sólo podía ser redactado por arquitectos, pretensión que la sentencia recurrida rechazó a la vista del uso deportivo y no cultural que el suelo en cuestión tenía asignado urbanísticamente.

Mediante el presente recurso la Corporación apelante cuestiona la cita por la sentencia apelada de otras del Tribunal Supremo que, según afirma, no guardan relación con el asunto que se trata, insistiendo en sus alegaciones formuladas en la instancia sobre la atribución exclusiva a los arquitectos de la realización de aquellas edificaciones destinadas a servir de vivienda humana o a albergar concentraciones de personas, como sucedía con las instalaciones respecto de las cuales se emitió el visado en cuestión, argumentación que rechaza el Colegio profesional apelado por tratarse de la construcción de instalaciones no destinadas a usos administrativos, sanitarios, religiosos, residenciales, docentes o culturales, a los que se limita la exclusividad legal de la competencia de aquellos otros profesionales.

SEGUNDO

Sobre todo ello y antes que nada, debe comenzar por rechazarse la alegación relacionada con la improcedente cita jurisprudencial contenida en la sentencia dictada las presentes actuaciones, concretada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2003 (casación 4243/2000 ), que si bien se refiere al concreto supuesto de la redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico, rechazando el monopolio competencial de los arquitectos en relación con la elaboración de tales instrumentos, lo cierto es que dicho criterio, concretado en la ausencia de una atribución exclusiva a tales profesionales, puede ser aplicado también en otros sectores y, concretamente, en la redacción de proyectos relacionados con edificaciones recogidas por el artículo 2.1.b) y c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que, como seguidamente se dirá, y según el artículo 10 de la misma Ley, no se reservan únicamente a la competencia de los arquitectos.

De este modo, y puesto que la sentencia apelada concluye en la consideración del proyecto en cuestión entre los que contemplan las citadas normas, habrá que entender necesariamente que la cita de aquella sentencia en modo alguno resultaba incongruente con la decisión final alcanzada.

TERCERO

Por de demás, al abordar la cuestión nuclear sobre la que se sustenta el fundamento de la sentencia, la apelante insiste en que las instalaciones que se tratan, cuyo proyecto fue objeto del discutido visado, se destinarán a albergar concentraciones de personas, lo que, según se afirma, determina la exclusividad de la competencia de los arquitectos para la redacción de dicho proyecto.

Ciertamente, frente a la tesis general sobre la inexistencia de un monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo el criterio de la competencia exclusiva de los arquitectos para las edificaciones destinadas a vivienda humana o a albergar concentraciones de personas, ya que, como afirmaba por ejemplo la Sentencia de 22 de mayo de 2001 (casación 5534/1996 ) "..las construcciones destinadas al uso público, al asimilarse a las viviendas, han de ser proyectadas por Arquitectos Superiores, como atinentes a su natural competencia en edificaciones, exigencia que se acentúa en el caso de viviendas o construcciones de uso público, de carácter permanente, valor esencial por el que ha de velar la Administración, lo que explica y determina que cualquier duda que pueda plantearse sobre la naturaleza y estructura del edificio, ha de resolverse en el sentido de estimar la competencia de los titulados específicamente determinados para la construcción de viviendas o edificios destinados al uso público como son los Arquitectos Superiores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990, 4 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1992, entre muchos otras).." (en el mismo sentido, STS de 22 de marzo de 2002 -casación 2147/1995 -).

CUARTO

Con todo y según apunta la Corporación apelada, el panorama parece haber cambiado con la aprobación de la Ley 38/1999, cuyos artículos 2 y 10 se ocupan precisamente de esta cuestión.

Así, según el apartado 1 del primero de tales preceptos, el concepto de...

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