SAP Santa Cruz de Tenerife 331/2010, 12 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2010
Fecha12 Julio 2010

SENTENCIA Nº 331/2010

Rollo nº 9/2010

Autos nº 9/2009

Jdo. nº 1 de Violencia sobre la mujer de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de julio de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada en los autos nº 9/2009, divorcio, seguido ante el Juzgado nº 1 de Violencia sobre la mujer de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Pedro Antonio, representado por el Procurador doña Teresa Medina Martín y asistido por el Letrado don José Ismael Rodríguez Álvarez contra doña Crescencia, representada por el Procurador doña Corina Melián Carrillo y asistida por el Letrado don Manuel González Gutiérrez, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María Jesús García Sánchez, dictó sentencia el tres de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de Dña. Crescencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Corina Melián Carrillo, y bajo la dirección letrada de D. Manuel González Gutiérrez, contra D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Medina Martín y bajo la dirección letrada de D. José Ismael Rodríguez Álvarez, y con intervención del Ministerio Fiscal, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio de los expresados, con adopción de las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores comunes, Eduardo y Bruno a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

  2. - Se atribuye a los hijos menores comunes y a la madre en cuya compañía quedan éstos, el uso y disfrute del domicilio, familiar sito en CALLE000, Nº NUM000, NUM001 NUM002, con sus anexos privativos, consistentes en una plaza de aparcamiento sita en el nivel -1, y un cuarto trastero, designados ambos con el nº NUM003, así como el uso y disfrute de los muebles y enseres que componen el ajuar familiar. Los gastos derivados de la titularidad del inmueble tales como IBI, serán abonados por D. Pedro Antonio, debiendo abonar Dña. Crescencia el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de comunidad, así como que el resto de gastos de suministro del inmueble en el que reside ésta.

  3. - Como régimen de visitas se establece que el padre podrá tener consigo a los menores:

    1. Los fines de semana alternos, desde las 16:00 horas del viernes, hasta las 20:00 horas del domingo.

    2. Todos los miércoles desde las 18:30 horas hasta las 21:00 horas.

    3. Los sábados, en que no le corresponda al padre estar con sus hijos el fin de semana, desde las 12:00 horas hasta las 21:00 horas.

      Las entregas y recogidas de los menores en los supuestos de los apartados a), b) y c), se harán acudiendo éstos al domicilio de la abuela paterna, dada la vigencia de la prohibición de aproximación del demandado contenida en el Auto de 19 de enero del año en curso.

    4. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, a tal efecto, las mismas se dividen en dos períodos, el primero comprende desde las 12:00 horas del día 24 de diciembre hasta las 12.00 horas del 31 de diciembre; el segundo comprende desde las 12.00 horas del día 31 de diciembre hasta las 12:00 horas del día 7 de enero, correspondiéndole el derecho de elección de cada periodo durante los años pares a la madre y durante los impares al padre.

    5. La mitad de las vacaciones escolares correspondientes a Carnaval, estableciéndose dos periodos, el primero, desde las 12:00 horas del sábado, primer día de las vacaciones, hasta las 12:00 horas del miércoles, y el segundo, desde las 12:00 horas del miércoles hasta las 12:00 horas del domingo anterior al reinicio de las clases, correspondiendo el derecho de elección de cada periodo durante los años pares a la madre y durante los impares al padre

    6. La mitad de las vacaciones escolares correspondientes a Semana Santa: a tal efecto éstas se dividen en dos períodos, el primero comienza a las 12.00 horas del sábado, primer día de las vacaciones, hasta las 12:00 horas del miércoles, y el segundo, desde las 12:00 horas del miércoles hasta las 12:00 horas del domingo anterior al reinicio de las clases, correspondiendo el derecho de elección de cada periodo durante los años pares a la madre y durante los impares al padre. La entrega y recogida de los menores se hará acudiendo éstos al domicilio materno o, en su caso, al de la abuela paterna.

    7. La mitad de las vacaciones escolares de verano correspondientes a los meses de julio y agosto, desde las 12:00 horas del día de inicio hasta las 12:00 horas del día de finalización del mes elegido por cada progenitor, correspondiéndole tal derecho de elección durante los años pares a la madre y los impares al padre, y debiendo ser comunicada por escrito tal circunstancia por el progenitor al que le corresponda el derecho de elección del periodo estival al otro progenitor, con anterioridad al 1 de junio del año correspondiente.

      La entrega y recogida de los menores en los supuestos de los apartados d), e), f) y g), se hará acudiendo éstos al domicilio materno o, en su caso, al de la abuela paterna.

      Cada progenitor deberá permitir la comunicación telefónica de los menores con el otro en los periodos en que éstos estén en su compañía.

      Las salidas de los menores de la isla en compañía de cualquiera de sus progenitores habrán de ser comunicadas previamente al otro progenitor.

  4. - Se establece la obligación de D. Pedro Antonio de abonar, en concepto de alimentos a sus dos hijos menores de edad, Eduardo y Bruno, la cantidad de 800 euros mensuales, en concepto de gastos ordinarios, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre de los menores ha designado al efecto, suma que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC para la Comunidad Autónoma Canaria y que publique el Instituto Nacional de Estadística con fecha de uno de enero. Los gastos de carácter extraordinario de los menores, tales como gastos médicos, largas enfermedades y operaciones quirúrgicas no cubiertos por la Seguridad Social, o análogos, serán cubiertos por ambos progenitores por mitad, previa justificación de la necesidad del gasto y de su importe, siendo las discrepancias resueltas judicialmente.

    El importe de los gastos correspondientes a uniformes, material escolar, gastos relativos a las clases de inglés de Bruno y los gastos correspondientes a la actividad extraescolar de fútbol de Eduardo, continuará siendo abonado por el progenitor.

  5. - Quedan revocados los consentimientos y poderes otorgados entre los cónyuges. Se reitera la inaplicabilidad en las presentes de lo dispuesto en el artículo 40.1. 1º y 2º de la LEC.

    No ha lugar a realizar ningún otro pronunciamiento ni a efectuar expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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