SAP Navarra 119/2010, 15 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2010
Número de resolución119/2010

S E N T E N C I A Nº 119/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

    D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  2. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    En Pamplona/Iruña, a 15 de julio de 2010.

    Vista en audiencia pública, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente Sumario, Rollo Penal de Sala nº 2/2009, correspondiente a las Diligencias previas nº 136/2008, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela (Navarra/Nafarroa), por los delitos de tentativa de asesinato, tentativa de estragos, delito de maltrato en el ámbito familiar y delito de coacciones, contra el acusado: Alberto, nacido el 16 de diciembre de 1980. Con DNI núm. NUM000 . Hijo de Jesús y de María Begoña. Natural de Tudela (Navarra/ Nafarroa), domiciliado en CALLE000, nº NUM001, NUM002 NUM003 de Tudela, (Navarra/Nafarroa), sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 16-10-2008 hasta el 25-6-2010.

    Representado por la Procuradora Dª. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE.

    Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como ACUSACION PARTICULAR Dª. Gregoria, representada por el Procurador D. RICARDO BELTRAN GARCIA y defendida por la letrada Dª. RITA ARBIOL JIMENEZ.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS:

  1. El procesado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía en el mes de octubre de 2008 una relación sentimental more uxorio con Dª. Gregoria, fruto de la cual tenían dos hijos en común, Leopoldo y Brigida, de 6 y 3 años de edad cuando ocurrieron los hechos respectivamente.

  2. En el mes de octubre de 2008, Gregoria manifestó al procesado su intención de separarse durante un tiempo, lo que motivó que el día 15 de dicho mes de octubre, sobre las 13:00 horas, el acusado preguntara a Gregoria si seguía pensando en separarse, a lo que ésta le manifestó que quería un tiempo para ella y que él necesitaba ayuda, y que se iba a ir. El acusado a raíz de lo anterior se marchó del domicilio familiar, estando con un hermano, y bebiendo algunas copas, para volver sobre las 01:00 horas del día 16 de octubre de 2008, cuando ya Gregoria en el dormitorio de la pareja y los hijos en otro dormitorio dormían.

    En el domicilio, estando cerradas todas las ventanas, excepto la puerta de la cocina que da a un pequeño balcón del patio interior, donde se encontraba una bombona de butano conectada al electrodoméstico de cocina, procedió el acusado a abrir la citada bombona, permitiendo que saliera el gas butano y se distribuyera por toda la vivienda. A continuación se introdujo en la cama del dormitorio de la pareja, despertando a Gregoria

    , a quién no advirtió de lo que había hecho.

  3. Al cabo de un rato Gregoria sintió un fuerte olor a gas, por lo que le dijo al acusado que "olía mucho a gas", a lo que éste le respondió "que no se preocupara, que no se iba a enterar de nada, que iba a ser una muerte dulce", momento en el que Gregoria y el acusado forcejearon, tratando la primera de llamar por su teléfono móvil a su madre, lo que consiguió aunque no pudo entenderla, si bien ésta pudo oír como discutían y como Gregoria estaba alterada, por lo que llamó al 112.

  4. Gregoria intentó salir del dormitorio, cuya puerta había cerrado el acusado, lográndolo finalmente pese al forcejeo con éste último, después intentó salir del domicilio, cuya puerta había atrancado el acusado con una silla, si bien y tras un nuevo forcejeo logró abrirla y tras bajar a la calle, llegar a la Plaza de la Constitución de Tudela, donde se encontró con varios agentes de la Policía Municipal, que habían sido advertidos por su Central tras recibir la llamada del 112 efectuada por la madre de Gregoria, y a los que relató el incidente del gas y que en el domicilio quedaban los dos menores.

    Como consecuencia de los forcejeos con el acusado, Gregoria sufrió contusiones en brazo izquierdo y brazo y antebrazo derecho, que precisaron una primera y única asistencia facultativa para su sanidad, tardando en curar 7 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

  5. El acusado Alberto, tras salir del domicilio Gregoria, y al ver que subía gente por la escalera del edificio, cerró la válvula de la bombona de butano, escapando por el tejado y sufriendo una caída, que le produjo rotura de menisco, por lo que logró contactar con un hermano, quién finalmente le ayudó a llegar hasta la Jefatura de la Policía Municipal de Tudela, donde se entregó, si bien el agente que allí se encontraba estaba al tanto de lo que había pasado.

  6. El gas butano es altamente inflamable y explosivo con una mínima chispa, incluso con la simple electricidad estática, con el consiguiente peligro para la vida, integridad física de las personas y del patrimonio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) Tres delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal . b) Un delito de estragos en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 346.1º en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, y estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor a Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pidió se le impusieran, por cada uno de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Gregoria y a sus hijos Leopoldo y Brigida, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de 10 años. Por el delito de estragos solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a Gregoria en la cantidad de 175 euros, por las lesiones causadas, a lo que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) Tres delitos de asesinato, en grado de tentativa, previstos y penados en el art. 139.1, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal ; b) Un delito de estragos, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 346, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal ; y subsidiariamente un delito del art. 348 del Código Penal ; c) Un delito de maltrato del art. 153.1.3 del Código Penal ; y d) Un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172 del Código Penal, y estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pidió se le impusieran, por cada uno de los delitos de asesinato, en grado de tentativa, la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Gregoria y sus hijos, a su domicilio y lugares que frecuente a 100 mts, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 15 años; por el delito de estragos, en grado de tentativa, 5 años de prisión, y subsidiariamente por el delito del art. 348 C. Penal, la pena de 3 años de prisión; por el delito de maltrato en el ámbito familiar la pena de 1 año de prisión y prohibición de aproximarse a Gregoria, a sus hijos, a su domicilio y lugares que frecuente a 100 mts, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 5 años; por el delito de coacciones la pena de 1 año de prisión y prohibición de aproximarse a Gregoria y a sus hijos, a su domicilio y lugares que frecuente a 100 mts, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 5 años.

Solicitó también la imposición de las accesorias legales y costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Gregoria y a cada uno de los hijos en la cantidad de 6000 # por cada uno (18.000 #) por daños morales y en 150 # a Gregoria por las lesiones. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 L.E.C .

CUARTO

La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas de las acusaciones, por las razones que expone en su escrito de conclusiones, pidiendo se dicte sentencia declarando la libre absolución de su defendido.

Para el caso de condena solicitó se aplicara la eximente de alteración mental y drogadicción, de los apdos. 1º y 2º del art. 20 C. Penal, o, subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1º C. Penal o subsidiariamente la atenuante de alteración mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 C. Penal .

También pidió se la aplicara la excusa absolutoria del art. 16.2 C. Penal y con carácter subsidiario la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

QUINTO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, conforme a la prueba practicada, y su resultado, son constitutivos de:

A.- Tres delitos de asesinato, en grado de tentativa, previstos y penados en el art. 139. 1ª del Código Penal, en relación con el art. 16.1 del citado texto legal, concurriendo, asimismo, en relación a estos tres delitos la excusa de responsabilidad penal previsto en el apdo. 2 del art. 16 C. Penal .

Castiga el art. 139. 1ª, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º con alevosía.

Requiere el delito que...

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