SAP Madrid 462/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:14481
Número de Recurso308/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución462/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00462/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 308/2009

AUTOS: 277/2000

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRELAGUNA

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: D. Everardo, Dª Martin, Dª Sabina Y Dª Catalina

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: Dª Noelia

PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 462

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a siete de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 277/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 308/2009, en los que aparece como parte demandanteapelada e impugnante D. Everardo, Dª Martin, Dª Sabina y Dª Catalina representados por el Procurador

D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y como demandada-apelante Dª Noelia representada por el Procurador

D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, sobre partición de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de TORRELAGUNA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2008, cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de don Everardo, de doña Martin, de doña Sabina, y de doña Catalina contra doña Candelaria representada por la procuradora doña Gemma Píriz Chacón, y, en su mérito, dispongo: - Que debo declarar y declaro la obligación de doña Noelia de proceder junto con don Everardo, doña Martin, doña Sabina, y doña Catalina, de llevar a cabo la partición de la masa hereditaria formada por las herencias de doña Rafaela y de don Luis Manuel, procediéndose previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por los causantes. - Que debo declarar y declaro el derecho de don Everardo, de doña Martin, de doña Sabina, y de doña Catalina a instar y llevar a cabo la partición de las herencias de doña Rafaela y de don Luis Manuel en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Que debo condenar y condeno a doña Noelia a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se condena al pago de las costas a la demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Noelia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la parte demandada a la impugnación formulada por la parte demandante, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2009 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la parte apelante, señalándose para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 30 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda de juicio de menor cuantía en la que se solicitaba, en esencia, se condenase a la demandada a que juntamente con los actores procediese a liquidar la sociedad conyugal que integraron sus padres y causantes a partir de los bienes que integran la herencia de ambos y que, continúa indicando la actora, aparecen descritos en la demanda y los que puedan aparecer o determinarse en período de prueba, hasta adjudicarse cada uno de ellos la cuota que les corresponde conforme a las disposiciones testamentarias de ambos causantes, así como se declarase que una vez la sentencia fuese firme se designaría un contador-partidor por los actores, otro por la demandada y un contador dirimente, así como un perito que tasase los bienes y un administrador judicial al que se habrían de entregar los bienes hereditarios hasta que se hiciesen las adjudicaciones definitivas.

La parte demandada contestó a la demanda, solicitando se ordenase la liquidación de los bienes que constituyeron la sociedad de gananciales a partir de los bienes designados en el hecho séptimo de la demanda y los que pudieran aparecer a través de la prueba que se practicase, y se ordenase el avalúo, liquidación y adjudicación de las herencias de los causantes conforme a las disposiciones testamentarias, distribuyéndose el pasivo reseñado igualmente en la contestación, solicitando que para tales operaciones se designase un perito y un contador partidor.

La sentencia que se recurre estimó la demanda en el sentido de declarar la obligación de llevar a cabo la partición de la masa hereditaria, previa liquidación de la sociedad de gananciales, así como el derecho de llevar a cabo la partición de las herencias de los causantes en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Formula recurso de apelación la parte demandada, alegando incongruencia por vulneración del artículo 218 del actual Ley de Enjuiciamiento Civil o subsidiariamente por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dado que considera que no han sido resueltas sus pretensiones.

Antes de analizar las alegaciones relativas a la incongruencia omisiva, procede determinar la legislación procesal aplicable a este proceso.

El proceso se inicia bajo la vigencia del anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose sentencia y formulándose los recursos de apelación bajo la vigencia del actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Disposición Transitoria 2ª de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil indica que los procesos que se encontrasen en primera instancia al tiempo de entrada en vigor de dicha Ley se continuarían sustanciando, hasta que recayese sentencia de instancia, conforme a la legislación procesal anterior, y en cuanto a la apelación, segunda instancia y recursos extraordinarios se aplicaría la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, tanto la tramitación del proceso durante la primera instancia como la sentencia recurrida, habían de ajustarse a lo dispuesto en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien a esta segunda instancia le es aplicable la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo indicado, aplicado a la excepción de incongruencia que se plantea, determina que el precepto que, en su caso, quedaría vulnerado sería el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que a éste debía ajustarse la sentencia recurrida.

TERCERO

Antes de seguir adelante con el recurso, debe indicarse que la parte demandada se limitó a contestar la demanda, no formulando reconvención, no obstante en el suplico de su contestación solicitaba se procediese a la liquidación de los bienes que constituyeron la sociedad de gananciales, a partir de los bienes gananciales señalados en el hecho séptimo y los que pudieran aparecer de la prueba que se practicase, y se ordenase el avalúo liquidación y adjudicación de las herencias, solicitando se designase un perito y un contador partidor, por lo cual, pese a no formular reconvención, no se limitó ésta a solicitar la desestimación de la demanda, sino que realizó sus correspondientes pretensiones con arreglo a las cuales entendía debía quedar dirimido el litigio. Para que tales pretensiones formuladas por la demandada hubieran quedado válidamente formuladas, en principio, cabe indicar que debió formular la correspondiente reconvención, ya que toda pretensión formulada por el demandado, que vaya más allá de la desestimación de la demanda, debía ser objeto de la correspondiente reconvención (artículo 542 y 688 y 669, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), no obstante, la doctrina del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de formular reconvención implícita, que es aquella que si bien no queda exteriorizada a través de su formulación expresa, puede deducirse de los términos en que se encuentra redactada la contestación a la demanda, y si bien en principio para su operatividad como tal reconvención precisaba del consiguiente traslado al actor, no obstante, si de los términos en que el proceso discurrió cabe deducir que pese a la ausencia de tal traslado no se ha producido indefensión, cabe tener en cuenta lo alegado por el reconviniente implícito, ya que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999, citada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 : "Ello constituía una evidente reconvención implícita que debió dar lugar en el momento procesal oportuno a su tramitación con arreglo a derecho (art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) aunque una omisión de tal relevancia podría dar lugar a una solución de mayor gravedad (nulidad de actuaciones), sin embargo, habida cuenta de que no hay indefensión porque el tema fue tratado en el proceso..., y que no se produce ninguna desarmonía en el proceso y que la cuestión es valorable como excepción, y su eventual acogida sólo opera en el sentido de limitar el alcance de los efectos de la división".

Por tanto, debe entenderse que la demandada ha formulado reconvención implícita, siendo así que en el acto de la comparecencia por la parte actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR