SAP Granada 303/2010, 9 de Julio de 2010
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2010:1448 |
Número de Recurso | 178/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 303/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 178/10
JUZGADO GRANADA 6
VERBAL Nº 1155/09
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº. 303
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a nueve de julio de dos mil diez.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 1155/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Dº Elisenda, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª Rocío Sánchez Sánchez, y asistido del Letrado Sr/a D. Fernando Tapia Ceballos contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador/a Sr/a Dª Rocío García-Valdecasas Luque, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a D. Alvaro López Muñoz.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 4 de diciembre de 2009, contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda presentada por doña Elisenda y absuelvo a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y condeno a la parte actora al pago de las costas."
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la sentencia, dictada en 4-12-09, por el Juzgado de Iª Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Verbal 1155/09, seguido por demanda de Dª Elisenda, frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en reclamación de cantidad de 1064'54 # por importe de alquiler de vehículo de sustitución, se interpuso por la representación de la Sra. demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 178/10 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba, a propósito de la cual, debemos poner de manifiesto, con la SAP de Córdoba de 23-5-03 que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Además, como dice la SAP Vizcaya de 26-1-05, aún cuando ciertamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, no es menos verdad que no podemos olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y...
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