ATSJ Andalucía 47/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2010:159A
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

Registro General núm. 84/2010

Expediente Gubernativo núm. 02/2010

ATSJVA 47/2010, de 6 de julio.

A U T O Nº 47.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

I LMOS. SRES MAGISTRADOS

DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada a seis de julio de dos mil diez.

Dada cuenta; y

H E C H O S
Primero

Por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de junio de 2010 se acordó elevar a esta Sala el incidente de recusación planteado por la Procuradora Dª. Manuela Luque Tudela en nombre y representación de Dª. Elena, el Procurador D. José Tristán Jiménez en nombre y representación de D. Jenaro, y el Procurador D. Julio Paneque Caballero en nombre y representación de D. Nicolas, contra la Ilma. Sra. Dª. Nieves, designada Magistrado-Presidente del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 4002/2010.

Segundo

Por esta Sala se dictó diligencia de ordenación en fecha 21 de junio de 2010 incoando el presente expediente gubernativo y dando traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia de esta Sala para resolver sobre la cuestión planteada, que fue emitido en el sentido de que la competencia para la resolución del incidente corresponde a esta Sala.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala Don JERÓNIMO GARVÍN OJEDA, quien expresa el parecer de la misma.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La competencia para resolver el incidente de recusación planteado por las representaciones procesales de Dª. Elena, D. Jenaro y D. Nicolas, respectivamente, contra la Ilma. Sra. Dª. Nieves, en su condición de Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento núm. 1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Sevilla, corresponde a esta Sala, en aplicación de la regla 8ª del artículo 222 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 5/1995, de 22 mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ), como acertadamente se señala en el auto dictado, en fecha 15 de junio de 2010, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el que se transcribe literalmente nuestro auto de fecha 16 de febrero de 2007, al que nos remitimos. SEGUNDO .- Asumida por la Sala la competencia para la resolución del incidente de recusación planteado, procede ahora concretar y delimitar su objeto, excluyendo, naturalmente, sin más comentario, cualquier pretensión encaminada a recusar a los restantes Magistrados y Magistrada de la referida Sección Primera por la simple sospecha de que alguno de ellos pueda ser designado en el futuro, por turno, en sustitución de la Ilma. Sra. Nieves .

En los escritos presentados por las representaciones mencionadas se reflejan expresamente las resoluciones que ha dictado, como Ponente y en su condición de miembro de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado cuya recusación se pretende y que, en opinión de las mismas, comprometen la imparcialidad objetiva de aquélla:

Auto núm. 297/2009, de fecha 3 de abril de 2009, en el que se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 19 de febrero de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Instructor, que ratificó la prisión provisional de uno de los imputados.

Auto núm. 458/2009, de fecha 18 de junio de 2009, que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 20 de mayo de 2009, dictado por el Instructor. Que ratificó la libertad provisional de uno de los imputados.

Auto núm. 577/2009, de 7 de septiembre de 2009, por el que se resuelven los recursos de apelación formulados por los imputados contra el auto de 3 de julio de 2009, dictado por el Juez Instructor, rechazando la solicitud de sobreseimiento.

Auto núm. 656/2009 de 7 de octubre de 2009, en el que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los imputados contra los autos de 2 y 18 de septiembre de 2009, del Juez Instructor, acordando la incoación del procedimiento para ante el Tribunal del Jurado.

Providencia de fecha 22 de Octubre de 2009 en la que, entre otros extremos, se designa Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada ahora recusada, para la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del Instructor en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2009.

Auto núm. 809/2009, de 10 de diciembre, resolviendo el recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010, dictado por el Instructor, en el que acuerda denegar la solicitud de libertad de uno de los imputados.

Auto núm. 838/2009, de 17 de diciembre de 2009, resolviendo el recurso de apelación contra los autos de fechas 9 de septiembre y 5 de octubre de 2010, dictados por el Instructor, en los que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de la Ley del Tribunal Jurado, desestimando las solicitudes de sobreseimiento.

Auto núm. 97/2010, de 25 de febrero, que resuelve el recurso de apelación planteado contra el auto del Instructor que deniega la práctica de determinadas diligencias de investigación.

Auto núm. 99/2010, de fecha 25 de febrero de 2010, por el que se resuelve el recurso de apelación planteado contra el auto del Instructor de 12 de noviembre de 2009, por el que se deniega la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, así como la ampliación de la imputación contra uno de los acusados en esta causa.

Las causas de recusación que aducen los proponentes son las previstas en los apartados 11º, 13º y 16º del artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (LOTJ ), a las que la defensa de Nicolas añade, incomprensiblemente, la del "artículo 54.12 LECrim ". En realidad, todas las causas de recusación propuestas han de encuadrarse en el apartado 11º del citado artículo 219 .

TERCERO

La finalidad de la recusación no es otra que la de asegurar la imparcialidad del juzgador, no excluyendo al juez parcial sino al que pueda temerse que lo sea, en virtud de circunstancias taxativas recogidas legalmente y no susceptibles de interpretación extensiva. Esa imparcialidad del juzgador, que es componente fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías, viene exigida en tratados internacionales suscritos por España, como es el caso del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, según ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. de 21 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1988, 16 mayo 1993, y 20 de mayo de 1.997, entre muchas otras).

Al respecto la Ilma. Sra. Magistrada contra la que se formula la recusación reconoció en su informe de fecha 14 de mayo de 2010 su participación, como Ponente, en diez resoluciones que, resolviendo recursos de apelación contra decisiones del Juez instructor, supusieron un "contacto" con la instrucción que, en principio, pudiera integrar la causa de recusación regulada en el apartado 11º del artículo 219 LOPJ . No obstante, una doctrina jurisprudencial muy consolidada viene advirtiendo que no basta para integrar una causa de abstención o recusación el hecho de haber dictado una o varias resoluciones por vía de recurso contra decisiones del Juez Instructor, sino que será imprescindible valorar cuidadosamente la intensidad de ese "contacto" que en el caso concreto tales resoluciones hayan podido suponer con el asunto.

Como ya tuvo ocasión de declarar la Sala Especial de Recusaciones de este Tribunal -auto de 31 de octubre de 2006 -, " la doctrina jurisprudencial sobre la causa de abstención y recusación contemplada por el apartado undécimo del artículo 219 LOPJ, ha admitido una interpretación no literal del precepto, equiparando la expresión "haber participado en la instrucción de la causa penal" con la de haber realizado actuaciones o adoptado decisiones cuya naturaleza pueda calificarse como de "verdadera actividad instructora" ( STC. núm. 151/1991 ), de forma tal que haya supuesto un "contacto con el procedimiento" que pueda inducir a cualquiera de las partes a sospechar razonablemente "que pudiera haberse formado criterio en orden a la resolución del asunto en un determinado sentido" ( STS. de 16 de abril de 2001 ), porque el Tribunal "haya expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado" ( SSTS. de 15 de octubre de 1999, 2 de enero de 2000 y 19 de septiembre de 2000 ). Así, dicha causa de abstención puede existir a pesar de que el Magistrado respecto de quien se postula no haya sido formalmente "Instructor", siempre que, eso sí, en el ejercicio de sus funciones, hubiese intervenido en la instrucción con actuaciones relevantes que, por sus características, y atendidas las circunstancias del caso concreto, presupongan un contacto de cierta intensidad con las investigaciones y pesquisas encaminadas a preparar el juicio oral. Esta posibilidad quedó ratificada de forma significativa con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en varias sentencias (24 de mayo de 1989, caso Hausschildt, y 28 de octubre de 1998, caso Castillo-Algar ) consideró vulnerado el derecho a un juez imparcial por el hecho de que el enjuiciamiento se encomendase a quien decidió en orden al procesamiento, aunque fuese por vía de recurso contra la decisión del juez encargado de la instrucción, si bien dicho Tribunal se ha cuidado de destacar que ello no puede entenderse como regla de alcance general, sino como apreciación referida en concreto al caso enjuiciado, dadas las peculiaridades del mismo.

También es cierto que esa misma doctrina jurisprudencial ha insistido en que, como regla general, "no constituye motivo suficiente para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor", pues tales actuaciones no constituyen legal ni materialmente instrucción, ni los integrantes del Tribunal...

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