ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:8954A
Número de Recurso1432/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JUSTPREU, S.L.

se dictó Auto por esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2008, en cuya parte dispositiva se expresaba:

" 1.- NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JUSTPREU, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación 849/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 851/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona.

  1. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico."

SEGUNDO

Practicada con fecha 23 de febrero de 2010 la tasación de costas a instancia de la parte recurrida y a cargo de la parte recurrente, se incluyeron los honorarios minutados por el letrado D. Nicolas, por importe de 10.845,99 euros, IVA incluido, de acuerdo con la minuta presentada por el mismo y los derechos y suplidos de la Procuradora Dña. Patricia por importe de 1.929,78 euros, más 22,29 euros, a los que sumó 312,33 euros en concepto de IVA, lo que hacía que la tasación ascendiera a la cantidad de 13.110,39 euros. Dada vista de la misma a la parte condenada al pago, ésta por medio de escrito presentado el día 9 de marzo de 2010, impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y vencedora en costas, al no ser aceptable la cuantía base de la minuta del letrado instante, debiendo tomarse como tal la suma de 287.339,71 euros, cantidad a la que fueron condenados los demandados y que, en su opinión, constituye la cuantía del recurso de apelación y por ende, del recurso de casación, en lugar de la de

1.619.134,15 euros, debiendo reducirse la minuta a la suma de 2.077,40 euros. También impugnó la tasación de costas por considerar indebidos los derechos de la Procuradora, alegando que el cálculo de los mismos está mal efectuado toda vez que la cuantía del pleito no es correcta por los motivos antes expuestos.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2010 se acordó tramitar conjuntamente las impugnaciones por indebidas y excesivas planteadas, así como dar traslado por plazo de cinco días a la representación de la parte recurrida para que se opusiera si lo estimase conveniente y al Letrado minutante, D. Nicolas, presentándose por éstos, el 17 de marzo de 2010 y el 22 de marzo de 2010, sendos escritos por los que oponían a la impugnación, solicitando se mantenga íntegramente la tasación de costas practicada por ser de todo punto ajustada a derecho.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que " la minuta del letrado D. Nicolas, ascendente a NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS (9.349,32 EUROS) resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial; cantidad que deberá incrementarse, en su caso, en la que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido".

QUINTO

En el trámite del párrafo primero del art. 246.3 LEC, el Sr . Secretario de Sala que practicó la tasación impugnada, mediante Informe de fecha 7 de junio de 2010, acordó rebajar la minuta incluida en la tasación impugnada a la cantidad de 6.000 euros, más el IVA correspondiente.

SEXTO

Estando impugnada la tasación de costas también por indebida, previo al señalamiento de la vista, se dio traslado a las partes a fin de que manifestaran si renunciaban a la misma, como así sucedió, quedando ambas impugnaciones a disposición del Magistrado Ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La impugnación se plantea por excesivos los honorarios del letrado e indebidos los

derechos de la procuradora y, habiéndose acordado su tramitación conjunta, procede resolver en primer lugar la segunda. La parte impugnante centra su oposición en la cuantía que ha de determinarse para fijar los derechos, considerando que ha de ser la de 287.339,71 euros en lugar de la de 1.619.134,15 euros, fijada en la minuta del letrado instante. Centrada la impugnación en no ser aceptable la cuantía base de la minuta se trataría más bien de una impugnación por excesivos que de indebidos, y no procediendo las impugnaciones por excesivos de derechos de procurador conforme a lo dispuesto 245.2 de la LEC y la doctrina de esta Sala que lo interpreta (AATS de 7-7-09, RC nº. 2587/2001, 27-10-09, RC n.º 566/2005, y 27-02-2010, RC

n.º 783/2005, entre muchos más) procede la desestimación de la impugnación por indebidos imponiendo las costas de este incidente al impugnante.

SEGUNDO

En relación a la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, y superando desde luego el debate sobre la cuantía litigiosa al ser sólo una de las pautas a tomar en cuenta para la cuantificación, siendo tanto más relevantes el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, la incidencia en el contenido de la resolución judicial, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación de la tasación de costas formulada y declarar excesivos los honorarios de la minuta controvertida reduciéndolos hasta la suma de 6.000 euros más el IVA correspondiente de conformidad con el informe emitido por el Sr. Secretario de Sala.

TERCERO

Sin imposición de las costas causadas a la parte minutante ya que su minuta se ajusta al informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid. No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar la impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora Dª Patricia, imponiendo las costas de este incidente a la parte impugnante.

  2. - Estimar en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por el procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de JUSTPREU, S.L., y declarar excesivos los honorarios del letrado D. Nicolas y, en consecuencia, fijar su importe en la cantidad de 6.000 euros más el IVA correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas, sin imposición de las costas de este incidente al letrado cuyos honorarios han sido declarados excesivos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

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