STSJ Canarias 741/2010, 28 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2010
Fecha28 Julio 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000247/2010, interpuesto por HEALTH DIRECT, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000091/2009 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Cesar, en reclamación de DESPIDO siendo demandado HEALTH DIRECT, Feliciano y Héctor y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 20 DE JULIO DE 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DON Cesar ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "HEALT DIRECT, S.L.", con categoría profesional de Vendedor, con antigüedad desde el día 4 de septiembre de 2007 y con salario mensual neto de 1.200 euros. SEGUNDO.- La relación entre partes se inició en la fecha descrita tras la formalización de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, especificando que su objeto sería "la cobertura de la necesidad eventual de atender a la clientela del comercio, debido a un incremento en la afluencia de los mismos en la época del año, así como captar y ampliar la cartera de clientes, ya existente, no siendo éste el volumen habitual de trabajo en la empresa". El actor causa baja en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador de la empresa demandada, en fecha 3 de marzo de 2008. Asimismo, las partes suscriben documento, en el que se especifica que su duración se extiende del mes enero a junio de 2008, encargándose el actor de realizar visitas diarias a los clientes para la venta de productos de la mercantil demandada y de la tienda de la empresa abierta al público en Canaris Center en el Puerto de la Cruz, poniendo a su disposición un automóvil. Los pagos mensuales al trabajador se harían mediante transferencia a su cuenta personal por importe de 1.200 euros mensuales. TERCERO.- A partir del día 4 de marzo de 2008, el actor continúa prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demanda, sin formalizarse por escrito entre las partes contrato de trabajo y sin estar dado de alta, ni cotizando a la Seguridad Social. CUARTO.- Con fecha 6 de noviembre de 2008, por el administrador único de la empresa demandada, se presenta, ante la Administración Tributaria Canaria y ante la Agencia Estatal Tributaria, declaración censal de cese de la actividad de la mercantil, con fecha de efectos al día 30 de octubre del mismo año. a pesar de ello, la tienda abierta al público en la localidad del El Puerto de La Cruz, donde prestaba sus servicios el actor, mantiene su actividad durante el mes de noviembre de 2008, al menos, hasta el día 26 del referido mes, fecha en que se cierra la última caja habida en la tienda. QUINTO.- El día 22 de noviembre de 2008, la empresa demandada, en concreto, el socio Don Héctor, se pone en contacto con el actor, mediante correo electrónico, anunciándole su llegada a la isla de Tenerife, y recordándole que ese

día es el último de sus actividades en el local, debiéndole preparar los inventarios, las llaves, informaciones sobre el coche, ordenador, Internet y sistema de seguridad. Se indica que se le pagará hasta el día 30 de noviembre de 2008. SEXTO.- Si bien la condición de administrador único de la sociedad mercantil demanda recaía en la persona de Don Feliciano, no es menos cierto que, quien actuaba como empresario ante el trabajador demandante, era el socio Don Héctor, de quien recibía directamente las órdenes. SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación previa ante el SEMAC en fecha 23 de diciembre de 2008, celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de enero de 2009.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Cesar frente a la empresa "HEALT DIRECT, S.L.", DON Feliciano y DON Héctor, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, así como extinguida la relación laboral existente entre las partes al día de la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa demandada, "HEALT DIRECT, S.L.", a estar y pasar por esta declaración, y a que indemnice al trabajador con la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta euros (3.450 euros), debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 30 de noviembre de 2008, y hasta la notificación de la presente sentencia o hasta el día en que la actora hubiese encontrado trabajo efectivo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero. Absuelvo a los demandados, DON Feliciano y DON Héctor, de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte HEALTH DIRECT, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Julio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar que ha habido despido, (que declara improcedente) en la ruptura de la relación laboral entre los litigantes, si bien la desestima en cuanto a la extensión de la responsabilidad a las personas físicas vinculadas a la sociedad codemandada.

La Sentencia analiza acertadamente todas las vicisitudes fácticas de las relaciones entre las partes, y contra ella se alza la sociedad mercantil empleadora, como parte demandada mediante un recurso de suplicación que se estructura en cinco motivos, de nulidad, de revisión fáctica y de crítica jurídica, (arts. 191, a, b y c y 194 LPL)

La Sala debe reordenar los motivos, comenzando por el de nulidad, que figura en la sistemática del recurso como segundo.

SEGUNDO

El motivo de nulidad denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 9.5 LOPJ en relación con los arts. 1 y 2 LPL señalando que, alegada por la empresa la incompetencia del orden...

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