STSJ Andalucía 1922/2010, 21 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1922/2010
Fecha21 Julio 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.R.M.

SENT. NÚM. 1922/10

ILTMO. SR. D.ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de Julio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1307/10, interpuesto por Evangelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada en fecha veintisies de Abril de dos mil diez en Autos núm. 250/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Evangelina en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintisies de Abril de dos mil diez, por la que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Da. Evangelina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y por consiguiente debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra por la actora en su demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Da. Evangelina, mayor de edad, con DNI n°. NUM000, nacida el 14/09/48 fue pareja de hecho de D. Ramón, desde el año 1.986 hasta el 20 de octubre de 1988, en que falleció dicho señor, sin que la pareja haya tenido descendencia dada la imposibilidad física del Sr. Ramón .

SEGUNDO

En fecha 16 de septiembre de 2.008,la actora solicitó pensión de viudedad, y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18/09/08, acordó denegar la prestación de viudedad, al no haber tenido hijos comunes con el causante, fallecido antes del 01/01108. No estando conforme con dicha resolución formuló reclamación previa, la que fue desestimada por resolución de fecha 09/12/08.

TERCERO

La demanda fue presentada el día 09/03/09.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Evangelina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, en solicitud de prestación de viudedad, confirmando así la Resolución Administrativa denegatoria de tal prestación, y contra tal Sentencia se alza dicha actora mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P .Laboral, en un Motivo único, si bien que subdividido en tres apartados, A), B), y C), denunciando en el apartado A), la infracción del art. 174.3 de la

L.G.S .Social, en el B) la del artículo 174 bis) de la misma, y en el C), en fin, la del derecho a la Igualdad, art. 14 de la Constitución, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre .

SEGUNDO

En el apartado A), del Motivo, se repite, se denuncia la infracción del art. 174.3 de la

L.G.S.Social, transcribiendo sus párrafos 1º, proposición 1ª y 2º proposición 1ª también, y 4º, y concluyendo que en autos está acreditado que se cumple el requisito de alta y cotización, que hubo pareja de hecho durante 12 años ininterrumpidos y el de nivel de ingresos en limite legal, no contando con bienes, ni pensión alguna.

La censura jurídica argüida no puede tener favorable acogida ya que siendo cierto lo que se dice en el precepto y párrafos que se denuncian como infringidos, también lo es que en materias de prestaciones de

S.Social la legislación aplicable es la que exista al momento del hecho causante, en este caso, y al tratarse de pensión de viudedad, el fallecimiento del causante de la posible pensión, lo que ocurrió según ha quedado probado en las actuaciones de instancia, el 20-10-1998, momento en el que no se contemplaba la pensión de viudedad para las parejas de hecho, por lo que no puede resultar de aplicación una reforma que ha sido introducida respecto a ella por Ley 40/2007 de 4 de Diciembre de medidas en materia de Seguridad Social que no tiene efecto retroactivo al no señalarle así expresamente en la misma, y de conformidad con lo que sobre Retroactividad de las leyes establece el artículo 2º.3 del Código Civil .

La indicada Ley publicada en el BOE nº 291 de 5-12-2007, entró en vigor el 1-1-2008, y en lo relativo a pensión de viudedad regula en su Disposición Adicional Tercera, supuestos especiales, a modo de Retroactividad, la posibilidad de reconocimiento de pensión de viudedad cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad a su entrada en vigor siempre que concurran determinadas circunstancias, conjuntamente, que en la Disposición se enumeran, y de ellas una consiste en que, causante y beneficiario hubieran tenido hijos comunes, apartado c) de la Disposición, requisito que no se cumple en el presente caso, según se expresa en la Sentencia Recurrida, por lo que, y sin perjuicio de lo que se pueda decir luego sobre la vulneración, o no, del derecho a la igualdad, que también se denuncia como infringido, el Apartado A) del Motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el apartado B) del Motivo planteado, se denuncia la infracción del Art. 174 bis) de la

L.G.S.Social que regula la prestación temporal de viudedad.

Tal artículo introducido por dicha Ley 40/2007, articulo 5º, apartado cuarto, expresa lo siguiente, en relación a la prestación temporal de viudedad:

"Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al...

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