AAP Las Palmas 330/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2010:1217A
Número de Recurso507/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución330/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Emilio J. J. Moya Valdés

MAGISTRADOS:

Don José Luis Goizueta Adame

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, y mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se acordó confirmar el auto de inamisión de querella de fecha 18 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal del querellante D. Luis Manuel recurso de apelación.

TERCERO

Admitido a trámite, y una vez evacuados los traslados, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 10 de noviembre de 2009, teniendo entrada en la misma el día 16, asignándose en reparto a esta Sección el 17 de dicho mes, y previa deliberación y votación quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en esta alzada el auto de inadmisión de querella insistiéndose en que los hechos objeto de la misma sí constituyen delito contra la integridad moral, a la par que sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al archivarse la causa sin práctica de ninguna diligencia de investigación.

Comenzando por esta última cuestión, debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más (arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.

Por otra parte, los reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 de la LECRIM han de equipararse en cuanto a sus efectos a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, lo que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/ o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ; ATC 308/1997, de 24 de septiembre ), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11 ], 148/1987 [ RTC 1987\148 ], 33/1989 [ RTC 1989\33 ], 203/1989 [ RTC 1989\203 ], 191/1992 [ RTC 1992\191 ], 37/1993 [ RTC 1993\37 ], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

Dicho esto, no advierte esta Sala, ni en el inicial auto de archivo, ni mucho menos en la resolución desestimando la reforma, la infracción constitucional que se denuncia, pues en ambas se da amplia y cumplida respuesta a la pretensión del querellante, por más que éste disienta -sin duda legítimamente- de los argumentos que expone la Instructora, habiendo dispuesto primero del recurso de reforma y luego mediante esta apelación, de los mecanismos legalmente previstos para hacer variar dicho criterio con argumentos jurídicos, salvaguardándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, carece de fundamento la invocación en tal sentido que se efectúa en el recurso.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la cuestión, esto es, la pretensión del apelante de que se inicie un procedimiento penal por delito contra la integridad moral, calificando la conducta del querellado como constitutiva de dicho ilícito penal, como necesario antecedente jurídico debe señalarse que el acoso moral en el trabajo, en su manifestación más grave encuentra encaje en el delito previsto en el art. 173 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ), que castiga los tratos degradantes así como los ataques a la integridad moral, habiendo de entender, según doctrina del Tribunal Constitucional, que "Tortura" y "tratos inhumanos o degradantes" son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente."( SSTC 120/1990, de 27 de junio (RTC 1990, 127 ), 137/1990, de 19 de julio (RTC 1990, 137 ) y núm. 196/2006, de 3 de julio (RTC 2006, 196) que cita las anteriores). Asimismo el Tribunal Supremo ha declarado que el trato degradante "implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir, de mera cosa"( STS (Sala 5ª) núm. 5/1993, de 23 de marzo (RJ 1993, 2414) ); es "aquél que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de...

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