SAP Tarragona 22/2008, 7 de Enero de 2008

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2008:14
Número de Recurso431/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

Rollo 431/2007

J.O 128/2006

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

Procedimiento Abreviado nº 57/2005

Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Macarena Mira Picó

Ilma. Sra. Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 7 de Enero de 2008.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 431/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 17 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus en el Procedimiento número 128/06 en la que fue absuelto D. Pedro Miguel del delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 CP del que venía siendo acusado, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que en hora no determinada de la madrugada del dia 25 de mayo de 2003, el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía con la debida autorización el vehículo Opel matrícula 7339 BMX, propiedad de la empresa para la que trabajaba, Hospitalet Caba de Construcciones SL., por la N-340, punto kilométrico 1.1º334. En este punto tuvo un accidente consistente en continuar recto la trayectoria del vehículo, en lugar de hacer la curva, desplazándose por encima de la isleta que separa los dos carriles, chocando contra una señal informativa, subiendo por encima de la rotonda que regula el cruce para chocar finalmente contra un panel direccional y una señal de obligación, causando daños que ya han sido indemnizados.

Cuando los agentes de los Mossos d'Esquadra le practicaron la prueba de detección alcohólica, arrojó un resultado de 1'13 mg/l a las 05:30 horas en una primera muestra y 1'06 mg/l en una segunda realizada a las 05:45 horas."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver como absuelvo a Pedro Miguel del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputaba en la presenta causa, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Pedro Miguel impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se sostiene que el Juzgador "a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio por cuanto de la misma se desprenden los elementos del tipo previsto en el art. 379 CP y, ello, al constar acreditado que el acusado presentaba una tasa de alcohol en sangre superior a 1 miligramo de alcohol por litro de aire expirado, presentaba, según se expresa en el atestado, una sintomatología que reflejaba la intoxicación por ingesta alcohólica y, finalmente, al constar acreditado que el acusado, sin intervención de terceras personas tuvo un accidente de circulación en un tramo de vía correctamente iluminado, entendiendo el Ministerio Público que resulta imposible, en cualquier supuesto, que los agentes puedan determinar el estado exacto del conductor del vehículo en el preciso instante en el que tuvo el accidente por cuanto que su intervención, ordinariamente, tiene lugar con posterioridad al mismo, interesando, por todo ello, la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra resolución de contenido condenatorio.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación alegado por el recurrente se refiere al error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No...

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