SAP Barcelona 58/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2008:149
Número de Recurso9/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 9/07

Diligencias previas nº 1319/01

Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D.ª Elena Guindulaín Oliveras

D.º José Mª Assalit Vives

Dº. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 9/07, Diligencias Previas nº 1319/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Rubí, por presuntos delitos de apropiación indebida y falsificación, contra Almudena, con DNI nº NUM000, nacida en Barcelona el día 31 de marzo de 1957, hija de Jesús y de Silvia, en situación de libertad por esta causa; y contra Ernesto, con DNI nº NUM001, nacido en Barcelona el día 28 de julio de 1951, hijo de Pedro y de Montserrat, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Carlos Daniel y como actora civil Ariadna, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Pallas García y defendidos por la Letrada Dª. Mª. Isabel Niño Alfonso, y los acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francesca Bordell Sarro y defendidos por el Letrado Dº. Alejandro Labella Onieva; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº. José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de apropiación indebida y falsificación, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Almudena y Ernesto calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil de los artículos 390.1.3º y 392, y de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250.6º, todos ellos del Código penal, considerando autores a los dos acusados del delito de apropiación indebida y a la acusada también del delito de falsificación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera, a la acusada por el delito de falsificación la pena de un año y seis meses de prisión y ocho meses de multa, a razón de una cuota de 15.-Euros/día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena de prisión y costas, a los dos acusados y a cada uno de ellos por el delito de apropiación la pena de tres años y seis meses de prisión y la pena de nueve meses de multa, a razón de una cuota de 15.- Euros/día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince días de privación de libertad, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizaran a Ariadna y a Carlos Daniel la cuantía que se determine en ejecución de sentencia dereivada de lo que les corresponda por el precio obetenido por la venta de las casas unifamiliares NUM004 y NUM003 de la Avda. MINA000 nº NUM002, teniendo en cuenta el valor de las participaciones de éstos en la sociedad Houses 22, S.L.

La representación de la acusación particular en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Ernesto calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250, apartado 6º, del Código penal, considerando autor a dicho acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y peticionó la pena cuatro años de prisión y la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 24.-Euros, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código penal, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena de prisión y costas, incluidas las de la acusación particular. Esa misma representación que también lo es de la actora civil interesó en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Ariadna y a Carlos Daniel en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia derivada de lo que corresponda por el precio obtenido por la venta de las casas unifamiliares NUM004 y NUM003 de la Avda. MINA000 nº NUM002, teniendo en cuenta el valor de las participaciones de éstos en la sociedad Houses 22, S.L.

TERCERO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la absolución de sus defendidos, y de forma subsidiaria para el caso de que se hubiera producido acción delictiva entiende que sería de aplicación la atenuante del artículo 23 del Código penal.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que:

  1. Que Houses 22, S.L. fue constituida en fecha 5 de septiembre de 1994. La acusada Almudena fue designada en el acto fundacional administradora de la misma por el plazo estatutario de cinco años.

    El día 3 de diciembre de 1998, la acusada Almudena, mayor de edad y carente de antecedentes penales, elevó a pública un acta de Junta General Extraordinaria de la sociedad Houses 22, S.L., supuestamente celebrada en fecha 3 de diciembre de 1998, mercantil de la que era administradora y socia, y guiada por el propósito de alterar la verdad señaló que esa Junta se había celebrado con la asistencia de todos los socios y que sus acuerdos -adaptación de estatutos y reelección de administrador en la persona de dicha acusada- se habían adoptado por unanimidad, cuando de los cuatro únicos socios que tenía la entidad, dos de ellos - los cónyuges Ariadna y Carlos Daniel - no se hallaban en dicho acto presentes, ni representados.

    La acusada Almudena ha administrado y gestionado la sociedad después de que finalizara el plazo inicial de cinco años.

  2. Posteriormente, la propia acusada Almudena, actuando como administradora y representante de Houses 22, S.L., enajenó dos viviendas propiedad de dicha entidad. Su cónyuge, el acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, también socio de la misma intervino en las negociaciones y en la venta de dichas fincas, realizándose las expresadas compraventas en los siguientes términos:

    a)La vivienda situada en la Avenida MINA000 nº NUM002, casa NUM003, de la población de Valdoreix fue vendida, el día 23 de noviembre de 2001, a favor Carlos e Bárbara por un precio de 408.688,23.-Euros (la denominaremos finca NUM003 ).

    De los cheques entregados en concepto de pago del precio por los compradores a la compañía vendedora, Houses 22, S.L., dos de ellos, librados al portador y de importes 39.499,61.-Euros y 28.608,18.-Euros, acabaron ingresados en cuenta bancaria del acusado Ernesto, con conocimiento de la acusada Almudena, que al recibirlos en el acto del formalización de la escritura de compraventa, como administradora de la vendedora, consintió que aquél los hiciera suyos.

    b)Y la vivienda situada en la Avenida MINA000 nº NUM002, casa NUM004, de la población de Valdoreix fue vendida, el día 14 de diciembre de 2001, a favor de Juan María y Inés por un precio de 330.556,66.-Euros (la denominaremos finca NUM004 ).

    c)Posteriormente, el día 27 de diciembre de 2001, la acusada Almudena actuando en su calidad de administradora de Houses 22, S.L. efectuó una transferencia bancaria a favor del acusado Ernesto por importe 199.445,32.- Euros.

    d)De las expresadas sumas que el acusado Ernesto percibió provenientes de Houses 22, S.L., dicho acusado se quedó en su provecho, sin título ni motivo alguno, la cantidad de 225.970,97.-Euros, todo ello con conocimiento de la acusada Almudena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar señalar que al inicio del juicio oral se resolvió una cuestión de especial relevancia. La aplicación del artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los hermanos consanguíneos y afines a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros, infracciones penales éstas por las que no se formula acusación.

Las relaciones de parentesco existentes entre los cónyuges Ariadna y Carlos Daniel y los acusados también cónyuges Almudena y Ernesto es la siguiente: Ariadna es hermana de Almudena y cuñada de Ernesto y Carlos Daniel es cuñado de Almudena y concuñado de Ernesto.

A nuestro juicio, en aplicación del expresado precepto, el artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente puede ejercitar la acción penal por el delito de apropiación indebida, por el que se ha abierto el juicio oral, Carlos Daniel contra Ernesto al ser su relación de parentesco de concuñado.

Esta cuestión se ha tornado pacífica con respecto a la representación de Ariadna y Carlos Daniel, ya que en sus conclusiones definitivas únicamente dirige acusación contra el acusado Ernesto por el repetido delito de apropiación. Como hemos adelantado la relación de parentesco correspondiente a los concuñados se incardina en el concepto de hermano por afinidad.

A nuestro entender la ausencia en nuestro ordenamiento de una definición del concepto de afinidad y por lo tanto de su alcance se ve colmada por nuestro derecho histórico y la tradición jurídico-privada en la que se ensarta la codificación civil. La afinidad como forma de parentesco con relevancia...

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