SAP Barcelona 39/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2008:415
Número de Recurso484/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N. 39/2008

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 484/2007

Pleito n.: 168/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Barcelona

Objeto del juicio: daños causados por defectos de construcción (art. 17 LOE )

Motivo del recurso: falta de legitimación pasiva (por ser el recurrente una cooperativa de propietarios) y falta de individualización

de las responsabilidades en el constructor

Apelante: Habitatge Entorn, S.C.C.L.

Abogado: J.L. Vich Casas

Procurador: J. E. Ribas Ferre

Impugnante: Dragados, S.A.

Abogada: A. Just Zuazu

Procurador: M.A. Carbonel Cuixart

Apelado: Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, n. NUM000 - NUM001 de Barcelona

Abogada: G. Querol Ezpeleta

Procuradora: M. T. Vidal Farré

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 21 de febrero de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la promotora demandada a pagar los daños causados a la Comunidad de Propietarios por los defectos constructivos (defectos en marquesina, cubierta y lucernario, humedades y filtraciones, curva de rampa en el parking, oxidación de elementos metálicos y otros varios defectos, hasta un total de 17, según dictamen pericial), en la cantidad de 57.535,34 euros, y los intereses legales desde la reclamación judicial hasta su pago, con imposición de costas.

    La promotora demandada alega que ha sido mero mediador o coordinador (entre sus socios y los agentes de la construcción) y que es una cooperativa y no un promotor de obras. Dice que debe responder la constructora, con individualización de su responsabilidad, y pide su intervención provocada.

    Admitida ésta por la jueza, la constructora Dragados contesta y se opone a ser considerada sucesora procesal de la cooperativa. Predica su buena fe (dice que ha reparado un trastero y las humedades de la cubierta) y niega su responsabilidad (porque se firmó el acta de recepción de la obra). Imputa al arquitecto algunos defectos (diseño de la marquesina y claraboya, curva de la rampa y dimensiones de los cuartos de aire acondicionado), otros dice que derivan de faltas de mantenimiento (pintura, humedades en el 6º,4ª, humedades en el sótano -no se usan los extractores-, apertura de puertas y presencia de oxidaciones, por falta de pintado) y afirma que otros son problemas meramente estéticos (el del pavimento) o no probados (el ruido de las cañerías).

    El promotor contesta e insiste en que es mero mediador y que no ha vendido sino "cedido" las viviendas, por lo que no estaría legitimado pasivamente. Denuncia ahora litisconsorcio pasivo necesario, respecto a los facultativos, que entiende responsables de los defectos denunciados, o imputa a la constructora los que constituyen defectos de "ejecución". Añade que sería preferente la reparación in natura al pago de una indemnización, que la comunidad no acredita haber pagado el gasto que reclama y que concurre pluspetición en la valoración (aporta dictamen de los Sres. Jesús Carlos y Juan Luis ). Dice que la responsabilidad se puede individualizar (dice que es exclusiva del constructor, respecto a los defectos de acabado) lo que excluiría la posibilidad de condenarle al amparo del art. 17.2 LOE cuando fija la responsabilidad del promotor "en todo caso".

    Sostiene que de ser condenada debería repercutir en sus socios y concluye con análisis de las concretas partidas, que considera deficiencias de remate (marquesina, oxidaciones, etc.), causadas por el uso o por la falta de mantenimiento (puertas), inciertas (como la referida a la rampa, a la dimensión de los trasteros o al ruido de bajantes), ya corregidas, de incumplimiento contractual y no legal (el pavimento de los trasteros) o sin relevancia estructural.

    En la audiencia previa la actora dice que ha habido algunas reparaciones y reduce su reclamación a 55.522,84 euros, pero por escrito de 9 de noviembre de 2006 la fija en 57.672,53 euros (f.692). Al fin, reduce su reclamación a solo cuatro defectos.

    La sentencia recurrida, de fecha 12 de enero de 2007, acoge la tesis de la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2005 para estimar la legitimación pasiva de Habitatge Entorn, como sociedad limitada en forma de cooperativa y no como una cooperativa ad hoc. La jueza analiza a continuación los 17 defectos denunciados. Admite el defecto en la rampa (porque el perito de la actora aporta mediciones no rebatidas), pavimento del segundo sótano (cuarteado y rugoso), oxidaciones (por defecto de pintado), falsos techos (por filtración de agua) y humedades en cubierta (por zonas de solape no bien soldadas). La jueza entiende que la promotora debe responder solidariamente, por incumplimiento de contrato, recoge la doctrina jurisprudencial que admite la directa indemnización dineraria, descuenta los pagos por reparaciones ya realizadas, añade el cálculo de costes complementarios y, en fin, estima en parte la demanda y condena a las demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen a la demandante 56.001,16 euros, con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (21 de febrero de 2006) hasta la de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la del pago. Concluye que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    2.1 El promotor recurrente argumenta que no es promotor, en el sentido del art. 17 LOE. Reitera que es mero intermediario, que no actúa con ánimo de lucro y que sus cuentas están auditadas y controladas por la Generalitat (invoca la declaración del auditor Sr. Alejandro ). Dice que no tiene personalidad ni estructura (la gestión de la obra la llevó Habitatge Social, S.A., con la que no está vinculada, afirma, y que cobró un 8% por dicha gestión) y añade que reúne a los socios en asamblea de "fase o promoción" para tratar sobre las licencias y obras y que éstos conocen cuál es la empresa constructora y los facultativos.

    Imputa al contratista los defectos de pintura, niega los de rampa y pavimento y entiende probado que la reparación propuesta para la cubierta es desorbitada. Se opone a la condena solidaria, contraria a la prueba de la causa de los daños.

    La comunidad apelada se opone y afirma que la LOE establece la responsabilidad del promotor aunque tenga la forma de gestor de cooperativas (art. 17.4 LOE ). Resalta el contenido de los estatutos y los actos de la recurrente como verdadera empresa promotora y afirma la identidad entre la SCCL y la SA, así como el hecho de que haya reparado 10 de los 14 defectos. Considera probados los cuatro restantes, difícil la individualización y posible la responsabilidad de la promotora al amparo del art.17.3 LOE.

    También se opone Dragados, con argumentos similares, solo en cuanto a su legitimación.

    2.2 Impugna Dragados la sentencia en cuanto al devengo de intereses desde demanda y a la admisión de la existencia e imputabilidad de los defectos, que rebate. La rampa...

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