SAP Barcelona 8/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2012
Número de resolución8/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

CAUSA JURADO NUM. 11/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 6 (VIDO) DE VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO L.O. 5/1995 NUM. 01/2009

SENTENCIA Nº 8/12

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado del día trece al dieciséis del mes de febrero del presente año, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa 11/2011, procedimiento de la L.O. 5/95 número 01/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 6 (Vido) de Vilanova i la Geltrú, por un delito de violencia habitual entre pareja y otro consumado de asesinato con alevosía contra Benigno , con N.I.E núm. NUM000 , nacido en Bolivia el día NUM001 /1978, sin filiación conocida, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora D.ª Ana Salinas Parra y asistido por el Letrado D. carlos Díaz Rodríguez, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 29 de septiembre del 2009, habiendo intervenido como Acusación Particular la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer, representada y asistida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 (Vido) de Vilanova i la Geltrú se remitió la presente causa a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado, celebrado en vista pública los días 13 a 16 del presente mes de febrero de 2012, con el resultado que consta en las actas extendidas por el Sr. Secretario Judiciales y sus soportes informáticos anexos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, si bien los modificó respecto de los hechos que consideraba probados, calificó los mismos como constitutivos de un delito de violencia habitual del artículo 173.2 así como de un delito consumado de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1º, ambos preceptos del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, en el segundo ilícito citado, del art. 23 del referido Texto Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, e interesando para el mismo, por el primer delito, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo ilícito la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo en que ha permanecido en prisión provisional, así como todas las costas del proceso, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a Eduardo y Angelina , padres de la fallecida Inés , en la cantidad de 65.000 euros para cada uno; y asimismo al hijo menor común con la finada, Herminio con la cantidad de 100.000 euros.

TERCERO

En igual trámite la Acusación Particular elevó a definitiva su adhesión a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las definitivas de dicha parte.

CUARTO

Por su parte la defensa del acusado Benigno modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo de los delitos de violencia habitual y asesinato imputados, considerando de forma subsidiaria concurrente en los hechos la circunstancia eximente de intoxicación plena por la previa ingesta alcohólica del art. 20.2º CP . y la eximente incompleta de alteración psíquica por trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación con el art. 20.1º, ambos preceptos del mismo Texto punitivo; y alternativamente dicha eximente incompleta en concurrencia con la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1º en relación al 20.2º,ambos preceptos del Código Penal .

HECHOS

PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO .- Que acusado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 29 de septiembre del 2009, vivía junto con su compañera sentimental, Inés , en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , NUM002 de la localidad de Sant Pere de Ribes, continuando así en territorio español la convivencia y relación sentimental iniciada en Bolivia, y habiendo tenido como fruto de dicha relación un hijo, Herminio , quien convive en su país de origen con sus abuelos maternos.

SEGUNDO .- Que en múltiples ocasiones que no es posible determinar dada su reiteración, pero comprendidas, al menos, entre el mes de noviembre de 2007 y el mes de septiembre de 2009, el acusado mantuvo un patrón conductual de agresividad y dominación mantenida sobre su pareja sentimental, Inés , mediante el uso reiterado de violencia, tanto física como psíquica, llegando en varias ocasiones a golpearla, provocando con ello la necesaria intervención de terceras personas para mediar, y en más de una ocasión amenazarla de muerte, que causaron temor y miedo en Inés , siendo que en fecha 18 de noviembre de 2007, la misma presentó denuncia por violencia doméstica contra el acusado, solicitando protección judicial, dando lugar a las diligencias policiales NUM004 , si bien posteriormente desistió de las acciones legales.

TERCERO .- Que en la tarde noche del sábado día 19 de septiembre de 2009 el acusado con su pareja y unas 20 personas más, estuvo celebrando su cumpleaños en un bar boliviano de San Pere de Ribas, durante el cual el mismo ingirió grandes cantidades de cerveza, concluyendo sobre las 05,00 de la madrugada; y la mañana siguiente, tras recibir una llamada telefónica, sobre las 09,30 horas del domingo 20 de septiembre de 2009, el acusado y su pareja acudieron a comer y tomar algo en otro local de la misma propietaria del establecimiento anterior, y permaneciendo varias horas durante las que el acusado apenas comió algo pero continuó la ingesta de alcohol, acudiendo seguidamente ya en la tarde del domingo, 20 de septiembre de 2009, a la localidad de Sitges, donde siguieron ingiriendo bebidas alcohólicas en diversos locales de esparcimiento y ocio de dicha localidad.

En la madrugada de entre dicho domingo y el lunes 21 de septiembre de 2009, y sobre las 0,15 horas, el acusado Benigno mantuvo una discusión con Inés cerca del Paseo Marítimo de Sitges, que provocó la intervención de una dotación de la Policía Local de dicha localidad, decidiendo regresar a su domicilio, y tras el incidente, regresaron a la discoteca, luego se aprovisionaron de mas cerveza y cogieron un taxi para regresar a su domicilio sito en la localidad de San Pere de Ribes.

CUARTO .- Que en hora no determinada de la noche del 21 de septiembre de 2009, hallándose ya el acusado Benigno y Inés en la habitación que compartían en el ya citado domicilio alquilado, el acusado golpeó violentamente a Inés en la zona posterior de la cabeza causándole lesiones por contusión en la zona occipito-parietal del cráneo, oprimió fuertemente los orificios respiratorios de Inés con la intención de acallar sus gritos y la atacó cuando se hallaba aturdida a causa de los golpes recibidos en la cabeza y afectada por el alcohol ingerido previamente durante la noche, arrojando una tasa de alcohol de 0,79 gramos por litro de sangre.

Finalmente el acusado, voluntariamente y consciente del riesgo o peligro para la vida ajena, o al menos conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, y con el propósito de asegurar el resultado de la muerte de Inés , y para evitar todo riesgo para su persona que pudiera proceder de una hipotética defensa que pudiera efectuar la víctima, tomando un cordón duro, liso y flexible el acusado rodeó por la espalda el cuello de Inés , apretándoselo durante varios minutos (entre 5 y 10) hasta causarle la muerte, que sobrevino como consecuencia de anoxia cerebral por estrangulación asfíctica.

QUINTO .- Que tras tales hechos, y una vez fallecida Inés , el acusado le introdujo un papel en la boca, le colocó dos bolsas de plástico en la cabeza y flexionó su cuerpo, atándole las piernas con trozos de una sábana de su cuarto, introduciéndolo en una maleta de viaje, y posteriormente, sobre las 21.00 horas del día 21 de septiembre de 2009, el acusado con la maleta tomó un autobús hacia Barcelona, llegando a "La Campana" alrededor de las 21,54 horas, donde se apeó junto con la citada maleta y, después de andar escasos metros, la abandonó en el exterior de la portería del inmueble sito en el núm. 186 de la Gran Vía de Les Corts Catalanes, regresando posteriormente a su citado domicilio para eliminar los restos más evidentes del crimen, abandonando el lugar acto seguido.

SEXTO .- Benigno era consumidor ocasional de alcohol, habiendo ingerido aquella noche una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas, si bien no ha podido acreditarse que ello afectara a sus facultades intelectivas ni volitivas, permaneciendo éstas conservadas, y si bien posee un nivel cultural bajo ello no le impedía ni le impide conocer y comprender el alcance de sus actos ni las consecuencias que de los mismos se derivan.

SÉPTIMO .- Los familiares de la fallecida, sus padres Eduardo y Angelina reclaman en su nombre y en el del hijo menor de la misma, común con el acusado, Herminio , la indemnización correspondiente por los hechos de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Que los hechos declarados probados son constitutivos, los recogidos en los Apartados Primero, Segundo y Tercero correspondientes, de un delito de violencia habitual entre pareja sentimental del art. 173.2 del Código Penal ; y los recogidos en los Apartados Primero, Cuarto a Décimo Sexto, y Décimo Octavo, de un delito de asesinato con alevosía y agravante de parentesco,...

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