SAN, 18 de Mayo de 2012

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:2247
Número de Recurso210/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 210/2011, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martin, actuando en nombre y representación de D. Cayetano , contra la resolución de fecha 25 de enero de 2001 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 2 de noviembre de 2010 por la que se impuso al recurrente una sanción de 1500 € por una infracción del art. 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.d de dicha norma . Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de fecha 25 de enero de 2001 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 2 de noviembre de 2010 por la que se impuso al recurrente una sanción de 1500 € por una infracción del art. 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.d de dicha norma .

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

- Doña Eva presentó denuncia contra el ESTUDIO FOTOGRÁFICO USERO en el que manifestaba que hace unos meses encargó a dicho estudio fotográfico la realización de varias fotografías de su hijo Daniel, de dos años de edad, y dicho Estudio expuso en el escaparate de dicho establecimiento dichas fotografías sin consentimiento suyo. Una de estas fotografías de gran tamaño permaneció durante varios meses en el escaparate, expuesta al público y al lado de la puerta de entrada.

Que solicitó de dicho establecimiento la retirada de las fotografías y le contestó que no iba a atender dicha petición al considerarlas como una obra artística y ser él su autor.

Y el 11 de abril del 2009 efectuó una reclamación fehaciente para que las retirase y no recibió respuesta. Junto con la denuncia presenta un acuse de recibo de la oficina de correos en el que consta que se realizó un envío por la denunciante teniendo como destinatario Cayetano enviado el 24 de abril de 2009. También se aportaron fotografías de la puerta del local.

- El denunciado presentó alegaciones en el procedimiento administrativo alegando que no necesitaba el consentimiento de la madre del niño para exponer la fotografía pues "cuando una persona va a fotografiarse a una galería fotográfica y le hacen fotos con su máquina profesional, les pones luces, su decoración, su arte, su técnica y sus composiciones en ese momento esa imagen pasa a ser propiedad del autor que la ha creado y la ha trabajado, con lo que yo tengo el derecho irreputable de imagen, y como el fotógrafo profesional firma la foto con su nombre, yo tengo el derecho de autor y por lo tanto esa foto puedo exhibirla por su propietario en este caso el fotógrafo en: exposiciones, certámenes de imágenes, en Museos, Galerías de arte ...". También alegó que la denunciante no le había pagado las fotos porque tras haberle encargado la foto de su hijo cambió de opinión.

SEGUNDO

El recurrente alega en apoyo de su pretensión los siguientes motivos de impugnación:

- Los hechos denunciados exceden del ámbito de aplicación de la LOPD pues la fotografía objeto de la denuncia no tiene como fin generar un fichero con datos personales ni forma parte de un estructura u organización de datos de clase alguna. La fotografía se realizó sobre la base de un contrato de obra con el consentimiento de las partes y únicamente se conserva la misma por el incumplimiento de la obligación principal de pago por parte de la denunciante, con la finalidad de poder reclamar el importe del trabajo realizado en el procedimiento ordinario correspondiente. Tal fotografía no ha sido aportada a fichero alguno y tan solo consta que figura expuesta en el escaparate del establecimiento del recurrente.

- La resolución administrativa supone que la fotografía tomada forma parte de un fichero estructurado de datos que le permita su localización. Se trata de mera suposiciones y conjeturas carentes de sostén probatorio alguno. La denunciante acudió a su establecimiento para que le realizaran varias fotografías y cuando las hizo no la quiso y no la pagó, por lo que la fotografía se realizó en base a un contrato de obra con consentimiento de las partes y la única finalidad por la que conserva la fotografía era debido al incumplimiento contractual y la posibilidad de reclamar el importe de lo debido en el procedimiento ordinario correspondiente, sin que existe ninguna prueba que indique que le iba dar a la fotografía un fin diferente.

- La resolución administrativa ha conculcado el principio de que no se puede ir contra sus propios actos, en este caso sus anteriores resoluciones en las que la Agencia venía manteniendo que los datos han de estar contenidos en un archivo estructurado de fácil manejo, sin que en este caso concurra esta circunstancia.

- No se pueden sancionar presuntas suposiciones futuras basadas en la posibilidad de reproducir en un futuro dicha fotografía en base a los negativos y que la localización de dicha fotografía responde a algún tipo de estructuración de fichero.

- La exhibición de la imagen de otra persona en un escaparate sin su consentimiento puede tener su encaje fuera de esta jurisdicción en el ámbito de la LO de Protección del honor, Intimidad personal y familiar y a la propia imagen pero no implica vulneración de la LOPD, por lo que la Agencia de Protección de Datos no es un órgano competente para intervenir.

- Finalmente alega una cualificada disminución de la culpabilidad al actuar creyéndose amparado por el derecho de a la propiedad intelectual, no se acreditan perjuicios causados, ni reincidencia en la conducta infractora. Tampoco concurre intencionalidad en su proceder y la existencia de otros precedentes (PS/00477/2010) en los que la Agencia ha impuesto en supuestos similares a este una sanción mínima de 601,01 €.

TERCERO

La adecuada solución a esta controversia exige partir de una consideración inicial sobre el ámbito de protección dispensado por la Ley Orgánica de Protección de Datos.

El...

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