STS, 22 de Mayo de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:3350
Número de Recurso6617/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6617/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio y D. Fidel contra sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 dictada en el recurso 911/2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) Desestimar el recurso. 2) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Eutimio y otros, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... por interpuesto recurso de casación contra Sentencia de 20 de octubre de 2009 , y estimado que sea el presente recurso se proceda a dejar sin efecto la misma y, por tanto, se declare la nulidad de la Orden Ministerial JUS/3132/2007".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución inadmitiendo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Eutimio y don Fidel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2009 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Los hoy recurrentes, de profesión Registradores de la Propiedad, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Orden JUS/3132/2007, dictada por el Ministro de Justicia en desarrollo del Real Decreto 172/2007 por el que se modifica la demarcación registral. La citada orden ministerial establecía que los nuevos Registros de la Propiedad creados por el Real Decreto 172/2007 fuesen provistos mediante cuatro concursos ordinarios, a celebrar en los años 2007 a 2010. Según los recurrentes, ello suponía un escalonamiento en la entrada en vigor del Real Decreto 172/2007, que no contempla esa graduación temporal. Sostenían, además, que la orden ministerial impugnada, que afectaba a un importante número de Registros de la Propiedad situados en Andalucía, vulneraba el art. 77 del nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007 , a tenor del cual "corresponde a la Comunidad Autónoma (...) el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales"; es decir, a juicio de los recurrentes, la Administración del Estado carece de competencia en el territorio andaluz para ejecutar lo dispuesto en el Real Decreto 172/2007.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. En lo tocante a la puesta en marcha de los nuevos Registros de la Propiedad a lo largo de un arco de cuatro años, recuerda que la disposición final 2ª del Real Decreto 172/2007 habilita al Ministerio de Justicia "para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente". Considera que esta norma da cobertura suficiente al escalonamiento establecido en la orden ministerial impugnada, sobre todo porque prevé expresamente que haya distintas fechas de entrada en funcionamiento y un período transitorio. La sentencia impugnada observa, además, que no es lo mismo inmediata entrada en vigor del Real Decreto 172/2007 -que fue efectivamente inmediata, de conformidad con lo ordenado por su disposición final 5 ª- e inmediata actuación o implementación de las nuevas demarcaciones registrales establecidas por aquél, pues esto último habría sido materialmente imposible.

En cuanto a la cuestión competencial, la sentencia impugnada señala que lo que el art. 77 del Estatuto de Autonomía de Andalucía configura como competencia autonómica es el establecimiento de las demarcaciones registrales, no la convocatoria de las oposiciones y concursos ni los correspondientes nombramientos, de manera que, al carecer de esas facultades imprescindibles, no cabe entender que la Junta de Andalucía fuera competente para el desarrollo del Real Decreto 172/2007. Aquí radicaría, siempre según la sentencia impugnada, la diferencia con Cataluña, que los recurrentes habían utilizado como punto de comparación: el desarrollo de las nuevas demarcaciones registrales en territorio catalán no fue llevado a cabo por la orden ministerial recurrida, porque el art. 147 del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006 , contempla como competencia autonómica no sólo el establecimiento de las demarcaciones registrales, sino también "el nombramiento de los Notarios y los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, mediante la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, que debe convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos". Este último título competencial, que la sentencia impugnada considera crucial en el presente caso, no figura en el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega vulneración de la jerarquía normativa, por entender que la puesta en funcionamiento de la nueva demarcación registral a lo largo del citado arco de cuatro años, establecida por la Orden JUS/3132/2007, es incompatible con la inmediata entrada en vigor del Real Decreto 172/2007. Y en el motivo segundo, se denuncia infracción de la disposición adicional 4ª del Real Decreto 172/2007 , según el cual "la demarcación establecida por el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía". Como puede verse, ambos motivos reiteran lo ya argumentado en la instancia, por considerar que la respuesta dada por la sentencia impugnada no se ajusta a derecho.

TERCERO

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, conviene recordar que la entrada en vigor de una norma jurídica se produce cuando, una vez perfeccionada, comienza a surtir su eficacia, regulando la materia de que se trate. Así, en el presente caso, decir que la entrada en vigor del Real Decreto 172/2007 fue inmediata significa que tuvo lugar con su publicación oficial y que, desde entonces, la demarcación registral es las reguladas por él. Dicho esto, la entrada en vigor de una norma jurídica no coincide necesariamente con la efectiva actuación de lo dispuesto por ella, pues el cumplimiento de las previsiones normativas puede depender de una gran variedad de factores. Ello es particularmente claro en supuestos, como el aquí examinado, en que la actuación de la norma exige una serie de medidas organizativas -como son destacadamente la convocatoria y celebración de los concursos para la provisión de los nuevos Registros de la Propiedad- que, por razones obvias, requieren un cierto tiempo. De ahí precisamente que la disposición final 2ª del Real Decreto 172/2007 hable de "fechas de funcionamiento independiente de los Registros" y de "período de transición hasta el funcionamiento independiente" de los mismos. Podría discutirse si un escalonamiento a lo largo de cuatro años era estrictamente necesario para la actuación de la nueva demarcación registral o si, por el contrario, era excesivo; pero esto pertenecería ya al dominio del principio de proporcionalidad, no al dominio del principio de jerarquía normativa, que es el invocado por los recurrentes. Lo que resulta indiscutible es que la orden ministerial recurrida no es incompatible con la inmediata entrada en vigor del Real Decreto 172/2007, que desarrolla, ni contraviene el citado principio de jerarquía normativa. Por ello, el motivo primero de este recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al problema competencial, la verdad es que los recurrentes se limitan a señalar que, si triunfase la tesis de la sentencia impugnada, la competencia prevista en el art. 77 del Estatuto de Autonomía de Andalucía quedaría vacía de contenido; y ello porque la Administración autonómica, al no estar habilitada para convocar los concursos para la provisión de los nuevos Registros de la Propiedad, no podría llevar a cabo actividad alguna en materia de demarcación registral. Pues bien, cualquiera que sea la interpretación correcta del art. 77 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el argumento ad absurdum mantenido por los recurrentes no constituye una objeción convincente a la sentencia impugnada: tener competencia para establecer las demarcaciones registrales no supone necesariamente tenerla también para convocar los concursos de provisión de plazas vacantes; es decir, el establecimiento de la demarcación registral tiene significado jurídico por sí solo, aun cuando quien lo hace no pueda luego desarrollarlo. De aquí que el motivo segundo de este recurso de casación no pueda prosperar.

Dicho esto, no es ocioso hacer una observación adicional: sin necesidad de entrar ahora a dilucidar qué interpretación del art. 77 del Estatuto de Autonomía de Andalucía deba ser adoptada para el futuro, no consta que la Junta de Andalucía, primera interesada en la tutela de sus propias competencias, haya puesto objeciones a que la nueva demarcación registral en territorio andaluz fuese establecida por el Real Decreto 172/2007 , que fue elaborado en la misma época que el nuevo Estatuto. Tampoco consta que haya puesto objeciones al desarrollo de aquél por la Orden JUS/3132/2007, que dimana de la misma Administración autora de la norma reglamentaria desarrollada. Ello permite pensar que, al menos en su contexto temporal, la sentencia impugnada es respetuosa del reparto competencial en la materia.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que teniendo en cuenta las características del asunto quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eutimio y don Fidel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2009 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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