STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 711/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de la Administración Pública de la comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso contencioso administrativo número 565/2008-A.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la mercantil Pikolín S.A., que actúa bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha tres de diciembre de dos mil diez, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 565/2008 -A, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Que estimando el presente recurso contencioso número 565/08-A interpuesto por la representación procesal de la empresa PIKOLÍN,S.A. anulamos la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las c ostas causadas por la tramitación del procedimiento».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, el Letrado de la comunidad Autónoma de Aragón, por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil once, manifestó su intención de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil once y fue formalizado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el treinta y uno de marzo de dos mil once.

El recurso articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la vulneración del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con el cual el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 51 de dicha norma . A juicio de la recurrente, la interpretación que la sentencia impugnada hace del citado precepto, considerando la huelga de transportes como causa de fuerza mayor y la apreciación de que la empresa recurrida había actuado de forma diligente ante dicha huelga, constituye una infracción del indicado precepto y de la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto.

TERCERO

Por providencia de doce de mayo de dos mil once la Sección Primera de la Sala acordó admitir el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el treinta de mayo de dos mil once, dándose traslado de copia del recurso a las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición.

CUARTO

La parte recurrida, Pikolín, S.A., por escrito presentado el ocho 8 de julio de dos mil once, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de dos mil doce; fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, objeto del presente recurso de casación, acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal la mercantil Pikolín, S.A. contra la Orden de la Viceconsejera de Economía y Hacienda y Empleo de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 30 de septiembre de 2008, estimatoria del recurso de alzada formulado por el Comité de Empresa de la citada mercantil contra la resolución del Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo, de dicha comunidad autónoma en Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2008, por la que se autorizó la suspensión de 345 contratos de trabajo con los trabajadores de la empresa relacionados en el expediente, durante las jornadas que debieron prestar servicios los días 11, 12 y 13 de junio de 2008.

SEGUNDO

Las razones de la decisión de la sentencia de instancia se contienen en su Fundamento de Derecho Cuarto en el que se dice:

SEGUNDO.- La fuerza mayor a que se refiere el artículo 47.2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, es un concepto jurídico indeterminado cuyo contorno ha sido concretado por la doctrina jurisprudencial (así sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ó de 29 de junio de 1998 o de la Sala 4 ª del mismo Tribunal de 27 de diciembre de 2001 y las que en ellas se citan) con base en la existencia de las notas de ajeneidad respecto del afectado, imprevisibilidad e inevitabilidad tanto del hecho en sí como de sus efectos perniciosos para el perjudicado.

Notas que en el caso de autos debe concluirse se dieron ante la situación creada para la empresa recurrente por el paro convocado para el transporte por carretera y que determinó que debiera parar el proceso de producción. Así, y en primer lugar, es notorio que el hecho mismo de la convocatoria de paro y su puesta en práctica, con los efectos recogidos en el expediente, de cierre de fronteras, y grandes dificultades para el normal tránsito de los medios de transporte (tanto por los que secundaban la jornada de paro, como para los que pretendían continuar con su normal actividad), implicó la paralización casi total del transporte por carretera a nivel nacional, y el cierre de los pasos terrestres con Francia y Portugal.

TERCERO.- Los efectos causados en la normal actividad de la empresa fueron también, en gran medida, imprevisibles. Consta acreditado que la empresa sí previó que el paro pudiera llegar a dejarla sin suministros, de modo que, como consta acreditado y no es discutido, hizo acopio de los medios necesarios para continuar con el normal proceso de producción, paliando así la gran dificultad para obtener materias primas que sin duda iba a producirse en las jornadas de falta de los transportes que secundaran el paro convocado, o de alteración de la actividad normal de quienes decidieran trabajar.

Con ello se consiguió que el proceso productivo no se detuviera. La empresa, incluso, y así se recoge por los órganos de la propia recurrida, hizo la previsión de alquiler de locales para poder almacenar los productos fabricados hasta que tuvieran posible salida al mercando, una vez normalizado el sistema de transporte.

Por tanto, en la medida de lo normalmente previsible, la entidad recurrente intentó evitar sus efectos adoptando las medidas que pudieran llegar a evitar el efecto del paro en su producción y consiguientemente, en las relaciones contractuales con los trabajadores. Aunque, finalmente, la intensidad del paro convocado, especialmente por la gran dificultad para el uso de medios de transporte de la propia recurrente o ajenos a ella e, incluso, del riesgo de empleo de tales medios, dieron lugar a la imposibilidad de salida del material almacenado, con el consiguiente efecto en el propio proceso de producción, que tuvo que ser paralizado por imposibilidad de mantener mayor stock del producto fabricado.

CUARTO.- La consideración que recoge la Resolución recurrida, en contra de lo que incluyó la Resolución que revocó, de que el problema del almacenamiento fue debido en gran parte al sistema de funcionamiento de la empresa "justo a tiempo", y a que en la época de que se trataba en sus almacenes ya había mucho material por ser período de punta de producción y ventas, no cabe aceptarla como razón excluyente de la situación causada por el paro. Porque no es imputable a la empresa cuándo es el momento en que el mercado consume más de sus productos, ni le es exigible mayor diligencia que la ya mostrada alquilando otros almacenes en tal período, pues dentro de los parámetros de lo que resultaba previsible, tal aumento de almacenes parecía suficiente para atender tanto a un posible pico de situación punta de producción como al efecto del paro.

En conclusión, por tanto, queda acreditado que, ante el suceso ajeno y extraordinario del paro del transporte, la recurrente previó lo necesario para asegurar tanto su proceso de producción como el almacenaje conveniente, y que si, finalmente, su previsión quedó corta de facto, fue inevitable, ya que no le es imputable que no pudiera dar salida al producto con ningún medio propio o ajeno de transporte. Por tanto procede la estimación del recurso por ella presentado y anular la resolución impugnada

.

TERCERO

Frente a estos razonamientos se alza en casación la Comunidad Autónoma de Aragón alegando, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto los problemas de almacenamiento sufridos por la empresa demandante como consecuencia de la huelga de transporte, determinantes de la suspensión de los contratos de trabajo autorizada, se podrían haber evitado con el empleo de la diligencia adecuada por parte de la empresa, pues la huelga de transporte había sido anunciada con una antelación de 16 días; plazo de tiempo que permitió a la empresa proveerse de materia prima suficiente para continuar la producción a ritmo normal durante unos días, sin que ésta se viera afectada por la huelga y que, igualmente, hubiera permitido el alquiler temporal de naves adicionales con capacidad suficiente para almacenar el exceso temporal de producto, sin que, como señala la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza en el informe que figura en el expediente, este coste adicional tuviera grave incidencia en el precio final del producto. A ello añade la parte recurrente la utilización por la empresa del sistema de organización productiva "justo a tiempo" que supone un importante ahorro de costes estructurales y disponibilidad financiera, pero que conlleva mayor vulnerabilidad ante acontecimientos externos a la empresa que afecten a la producción y distribución; riesgos estos, que debe asumir la empresa en compensación con los beneficios que tal sistema implica.

CUARTO

No puede esta Sala entrar a conocer del presente recurso de casación por no ser la sentencia recurrida susceptible de tal recurso en razón de la cuantía del asunto litigioso.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que aunque la cuantía se haya fijado en la instancia como indeterminada, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción habilita a ésta para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada" si la misma no alcanzase la citada summa gravaminis ; rectificación que cabe hacer -y debe hacerse- "de oficio", al tratarse de un elemento de orden público procesal, porque la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo (por todos, y entre los más recientes, autos de 19 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2010 , dictados en los recursos de casación núms. 4629/2010 y 3561/2011 , respectivamente) y ello tanto en el trámite de admisión del recurso de casación como en la sentencia que lo resuelva, la cual, de acuerdo con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , podrá declarar la inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la dicha Ley .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo fue fijada en la instancia como indeterminada, lo cierto es que la misma es estimable y viene representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , por el importe económico del conjunto de las prestaciones patrimoniales por remuneración del trabajo, a cuyo pago se vería obligada la empresa recurrida, de haber lugar a la casación de la sentencia impugnada y a la desestimación de su recurso contencioso-administrativo; prestaciones económicas, cuyo importe es notorio que nunca superaría -conjuntamente consideradas- la cantidad de 150.000 euros, por cuanto se refieren a una suspensión de contrato de trabajo autorizada para tan sólo tres días -11, 12 y 13 de junio- y en relación a doscientos setenta y ocho trabajadores, de los trescientos cuarenta y cinco trabajadores a que se redujeron los quinientos sesenta y uno inicialmente afectados por el expediente de regulación de empleo. Así resulta del informe del Director del Servicio Provincial de Economía Hacienda y Empleo de la Comunidad Autónoma de Aragón en Zaragoza, de 20 de agosto de 2008, que figura a los folios 66 y 67 del expediente administrativo y de la relación de trabajadores para los que se autorizó el expediente de regulación de empleo, que, con indicación de su categoría profesional, salario mensual y días faltados, figura a los folios 37 a 42 del mismo expediente administrativo.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros, atendida la entidad y dificultad del asunto, y al hecho de que se declara la inadmisibilidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación número 711/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de ésta, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso contencioso administrativo número 565/2008-A; sentencia que queda firme, con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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