STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6457/2009 interpuesto por DON Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso-administrativo 463/2007 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.032 metros de longitud, que comprende las playas de Área da Cruz y Paxareiros, en el término municipal de O Grove (Pontevedra).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 463/2007 , promovido por DON Miguel Ángel y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de julio de 2007 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden del citado Ministerio de 11 de marzo de 2004 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.032 metros de longitud, que comprende las playas de Área da Cruz y Paxareiros, en el término municipal de O Grove (Pontevedra).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Miguel Ángel , representado por el Procurador don Álvaro Arana Moro, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de julio de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 11 de marzo de 2004, por ser la misma conforme a derecho. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer una expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Miguel Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 16 de noviembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el 4 de enero de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, y en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones administrativas recurridas, dejando sin efecto el deslinde en relación con la zona que afecta a la finca propiedad de mi representado, por caducidad del procedimiento al ser materia de orden público, o por no ajustarse a Derecho debiendo proceder a trazar una nueva línea acorde con la verdadera naturaleza del terreno.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 22 de abril de 2010, ordenándose también, por providencia de 7 de junio de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 7 de julio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dicte sentencia: 1.- Inadmitiendo los motivos primero y tercero y declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2009 ; o, 2.- Subsidiariamente, declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2009 ; y, en ambos casos, 3.- Imponiendo las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 25 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de casación 6457/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 24 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 463/2007, que desestimó el formulado por DON Miguel Ángel contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden del mismo Ministerio de 11 de marzo de 2004 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.032 metros de longitud, que comprende las playas de Área da Cruz y Paxareiros, en el término municipal de O Grove (Pontevedra).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se indica: "PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de julio de 2007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 11 de marzo de 2004 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de unos 2032 m de longitud, que comprende las playas de Área da Cruz y Paxareiros, en el término municipal de O Grove (Pontevedra).

    SEGUNDO.- En la demanda se fundamenta la pretensión anulatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre los vértices 17 y 18, que corresponden a las fincas propiedad del recurrente nº NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 y una tercera de una superficie de 2000 m², en los siguientes motivos:

    1. ) No se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas por el recurrente y otros interesados, tanto en el plazo de información pública como en el acto de apeo.

    2. ) El informe geomorfológico en el que se basa la Orden Ministerial impugnada no realiza un análisis concreto de la zona en la que está ubicada la finca del recurrente (la tercera no numerada), adoleciendo de incongruencias y errores que no puede servir de base para fundamentar la decisión de la Administración. El demandante apoya tal aseveración en un informe elaborado por el arquitecto don Estanislao , que considera que los bienes objeto de informe están implantados en su totalidad sobre suelo firme de roscas de granodiorita de naturaleza netamente continental, con amplias zonas arboladas y que no pueden aportar garantía alguna a la estabilidad de la playa. Se añade que el informe geomorfológico obrante en el expediente administrativo parte del estudio de unas muestras que no se han extraído en los terrenos de la finca que nos ocupa y se han tomado todas en superficie.

      En definitiva, la parte actora considera que los terrenos del pleito ni constituyen duna ni están fijados por elementos vegetales característicos de dunas ni están ligados a procesos de aéreotransportes de tierras, precisos para la regeneración de dunas o playa, utilizando, además, el concepto de duna rampante que no está contemplado legalmente.

      La Abogacía del Estado, tras analizar la distinta documentación obrante en el expediente administrativo y el informe aportado por la parte recurrente, aduce en la contestación a la demanda los siguientes argumentos:

    3. ) No concurren los defectos formales alegados de contrario toda vez que las alegaciones de los interesados han sido analizadas y contestadas por la Administración.

    4. ) En cuanto al fondo, considera que del expediente de deslinde, especialmente del estudio geomorfológico, resulta justificada la poligonal de deslinde para los vértices 1 a 40 (entre los que se encuentra los terrenos del pleito) en consideración a la concurrencia de circunstancias que permiten incluirlos en la descripción pautada en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , siendo, el campo dunar situado entre la carretera y la primera cadena de dunas (donde se encuentran los terrenos del pleito) necesarios para garantizar la estabilidad de la playa al no existir barrera artificial que impida su dinámica natural. Las características naturales de los terrenos se comprueban con los resultados obtenidos de las muestras 25 y 26, tomadas en las proximidades de los terrenos del pleito y de las fotografías unidas al expediente, pero también de los resultados de las muestras realizadas por el perito de parte que demuestran la composición terrenos, entre un 80 y un 94% de arena, es decir, se trata de depósitos de materiales sueltos y, por tanto, pertenecientes al dominio público marítimo terrestre".

  2. Respecto de los defectos formales alegados por la parte demandante se señala: "TERCERO.- La representación procesal de la parte actora aduce la existencia de defectos formales en la tramitación del expediente de deslinde, en concreto, que la Administración no ha tenido en cuenta las alegaciones presentadas por el recurrente y otros interesados, tanto en el trámite de información pública como en el acto de apeo.

    La parte actora no discute que se hayan cumplido los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 22 y siguientes del Real Decreto 1471/89 , que aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, al haberse citado, entre otros, al hoy recurrente para mostrar la delimitación provisional del dominio público mediante apeo, y poder realizar alegaciones en distintos momentos de la tramitación, extremo que también resulta del expediente administrativo.

    El recurrente limita su disconformidad, en este punto, con el hecho de que la Administración ha tomado su decisión sin tener en cuenta las alegaciones presentadas, y ello no supone un defecto formal en la tramitación del expediente pues una cosa es la obligación de la Administración de respetar el trámite de audiencia de los interesados y valorar sus alegaciones y otra bien distinta es que la misma esté vinculada en su decisión por tales alegaciones. La Administración, que debe velar por el interés general, tiene atribuido la facultad de practicar los deslindes, artículo 11 de la Ley de Costas , siguiendo el procedimiento marcado por la citada norma y respetando su regulación jurídica.

    En el caso examinado, el hoy demandante ha podido efectuar alegaciones en vía administrativa y, precisamente como consecuencia de las alegaciones de los distintos interesados, la Administración encargó un complemento al primer informe y un tercer informe a la empresa TRAGSATEC, cuyas conclusiones fueron determinantes del contenido de la orden impugnada. Por último, en la orden impugnada se valoran y contestan las alegaciones del recurrente, al igual que en la resolución desestimatoria del recurso de reposición".

  3. En relación con la cuestión de fondo se indica: "CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la cuestión que se suscita consiste en dilucidar si los terrenos del pleito, comprendidos entre los vértices 17 y 18 de la poligonal de deslinde, reúnen las características previstas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , que son las que la resolución aprobatoria del deslinde toma en consideración, en su Consideración Jurídica 2).

    La incoación del presente deslinde se justifica en el expediente en el hecho de que el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1970, no incluía todos los bienes definidos en la Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre.

    Justificación que resulta adecuada por cuanto el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, STS de 14 de julio de 2003 , 9 de junio de 2004 y 21 de febrero de 2006 , tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar.

    En el caso de autos la delimitación realizada para los vértices litigiosos se justifica en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , precepto que como pone de relieve la STS 22 mayo 2007 "... introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de playa, antes proporcionado por el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar a los efectos de este recurso de casación las tres siguientes: Una (1), referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1 .b) nos dice que la playa incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra (2), referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos.... Y una tercera (3), referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales...".

    En la resolución aprobatoria del deslinde se argumenta en la Consideración Jurídica 2) que los vértices 1 a 40 (entre los que se encuentran los del pleito) corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas, guijarros y escarpes, con o sin vegetación, de influencia marina, así como las líneas de dunas en evolución y las fijadas por la vegetación hasta el límite necesario para garantizar la estabilidad de las playas de Área da Cruz y Paxareiros, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal y como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Características que se constatan, según la citada resolución, de la simple observación del terreno, de los datos aportados en los diversos estudios e informes geomorfológicos realizados y del estudio y comparación de diferentes fotografías aportadas al mismo.

    El Informe Geomorfológico practicado, cobra así especial relevancia al objeto de acreditar las características demaniales que se atribuyen a dichos terrenos. En el apartado 1 "Situación geográfica" se señala que el complejo playa-duna de Area de Cruz- Paxareiros se encuentra en la amplia ensenada de A Lanzada, que las playas ocupan la zona norte de la ensenada y que tras los depósitos de playa se encuentra un extenso complejo dunar asociado que presenta continuidad de un extremo a otro del complejo. Morfológicamente presenta: pequeñas zonas acantiladas, playas y un amplio campo de dunas, con claras morfologías dunares, situado tras los depósitos de playa y que se extiende hacia el norte como una amplísima placa eólica que alcanza el lugar de Balea.

    Después de un apartado dedicado a "Geología", se incluye el "Análisis de muestras", en el que se indica que los depósitos litorales del sistema playa-duna son fácilmente diferenciables por las siguientes características: a) la microfotografía muestra un material arenoso, suelto y en general limpio, en el que es fácil distinguir los restos esqueletales de organismos marinos; b) la curva granulométrica se caracteriza por corresponder a un sedimento moderada o moderadamente bien clasificado con la mayoría de los tamaños entre 0.125 y 0.5 mm que se corresponde a una arena media a fina y no superar el porcentaje de limo- arcilla el 1.5%; c) los valores de las calcimetrías son en general bajos, siendo inferiores en la zona de dudas, y esta constante presencia bioclástica confirma ineludiblemente el origen marino de estos sedimentos arenosos.

    El Anexo II del Informe Geomorfológico contiene el "Mapa de situación de muestras", constatándose que las muestras nº 25 y 26 han sido tomadas en la zona próxima a los terrenos del pleito, desde el exterior de la finca del demandante.

    En el apartado 7.2 del Estudio "Fichas de análisis de muestras" figuran los resultados de la muestra 25: arena fina, limpia, bien clasificada, compuesta por clastos de cuarzo y abundantes bioclastos de angulosos a redondeados, apreciándose también algunas micas, feldespatos y minerales pesados. Fracción bioclástica alta constituida por restos de caparazones, espícula equinodermo y fragmentos de bivalvos. Resulta sumamente ilustrativa la fotografía del lugar obrante en la parte inferior izquierda de dicha ficha.

    Los resultados de la muestra 26 indican que se trata de arena media, limpia, moderadamente clasificada, compuesta por clastos de cuarzo de angulosos a redondeados, apreciándose también algunas micas, feldespatos y minerales pesados. Escasos bioclastos constituidos por restos de caparazones, espículas de equinodermo y fragmentos de bivalvos, con incipientes signos de disolución. También en este caso, resulta sumamente ilustrativa la fotografía del lugar obrante en la parte inferior izquierda de dicha ficha.

    De esta unidad morfológica se trata en el apartado 4.2 del citado Informe "campo de dunas", indicándose que por detrás de la totalidad de las trasplayas y de forma continúa se extiende un amplio y muy bien desarrollado campo de dunas, el cual presenta un cordón frontal que corre a lo lago de las playas.

    El campo de dunas pese a formar una unidad se ha dividido en varios tramos que se corresponden con las zonas situadas tras las tres playas, uno de los cuales es el Sector de Área de Cruz, y otro es el de sector de Sobre do Pozo, zonas en que se encuentran los terrenos del pleito.

    Para el primer sector, se indica que es la zona que presenta mayor extensión hacia tierra debido a la existencia de una topografía menos abrupta, que tras el cordón de frente de playa se extiende el campo de dunas que asciende laderas arriba como dunas rampantes, presentando la zona más baja de este campo de dunas evidentes morfologías dunares, en general muy bien conservadas, aunque existen zonas excavadas, rellenos y pequeñas zonas urbanizadas (a la zona más baja corresponden, entre otras, la muestra 26).

    Para el segundo sector, se indica que se extiende por la loma situada tras la playa en forma de dunas rampantes, entre las que afloran algunos bolos granodiorípticos. Las zonas más bajas y próximas a la playa están bien conservadas y corresponden con las muestras 24 y 25, constituidas por arenas finas y limpias, con fracciones bioclásticas muy altas.

    El "Estado actual de complejo playa-duna" se trata en el apartado 5 del Informe Geomorfológico, en el que se señala que la conservación y recuperación de las zonas más bajas del campo de dunas (donde se encuentran los terrenos del pleito) es imprescindible (por su menor altitud y proximidad al mar) para evitar la erosión de la playa y su conservación, en tanto que las zonas más distantes del campo de dunas en la sectores de Área da Cruz y Sobre do Pozo, están totalmente urbanizadas y no tienen conexión entre ellas, por lo que en conjunto se puede considerar como una zona muy degradada y de difícil recuperación.

    Con respecto al campo dunar, se dice en el informe complementario encargado a TRAGSATEC, que hay que distinguir entre la zona situada entre la carretera y el primer cordón dunar y la zona situada entre la carretera y el monte; que el campo dunar situado tras la carretera no se considera necesario para la protección de la playa, dado el alto grado de antropización y reforestación sufrido, desequilibrando su dinámica natural; que los restos del campo dunar situado entre la carretera y la primera cadena de dunas (entre los que se encuentra la finca del actor) si se consideran necesarios para garantizar la estabilidad de la playa ya que no existe ninguna barrera artificial que impida su dinámica natural y a pesar de un cierto grado de antropización es recuperable para la conservación de este medio y para salvaguardar el equilibrio del sistema.

    Del apartado 7.1 del citado Informe "Fotografías aéreas" resulta ilustrativa la primera foto del año 1989 sobre la que se ha grafiado la línea del deslinde sin señalar vértices, que examinada junto con el plano del deslinde permite constatar cuando menos el carácter arenoso de los terrenos del pleito y como el cordón dunar está interrumpido a la mitad del tramo, a la altura del promontorio rocoso de la punta de Paxareiros y cortado por la carretera PO 3038.

    Las fotografías sobre terreno también son ilustrativas de la existencia del campo dunar y terrenos arenosos, fotografías 5, 6, 10,12 y 26. Asimismo respecto al terreno ubicado entre el vértice 17 y 18 en la "reseña de vértice", las fotografías tomadas de los citados vértices permiten percibir depósitos de arena, en algunas partes fijadas por la vegetación característica de dunas".

  4. Y más adelante se señala lo siguiente: "QUINTO.- La parte actora apoya sus motivos de impugnación a la orden impugnada en el informe elaborado por el arquitecto don Estanislao , que cuestiona los estudios obrantes en el expediente administrativo, para concluir que la finca del pleito se encuentra emplazada sobre sustrato continental de rocas ígneas. Tal conclusión la deducen de la leyenda que ilustra el mapa del Instituto Geológico y Minero, aportando a autos a una escala 1:50.000.

    Ahora bien, un mapa a una escala de 1:50.000 no se puede considerar un plano de referencia para delimitar terrenos situados en los bordes de un conjunto geomorfológico de la dimensión representado en el mismo. Tal escala no es utilizable para un estudio de detalle sino para delimitar ámbitos de otras dimensiones. De ahí que el montaje realizado por el perito de parte a partir del mapa anteriormente citado en el plano nº 5 a escala 1:5.000 no resulta fiable pues cualquier desplazamiento, aunque sea milimétrico, entre éste y el del Instituto Geológico Minero a escala 1:50.000, puede llevar a un desplazamiento importante en la situación de la finca del pleito. La finca del pleito en el montaje realizado en el plano 5 aparece en su esquina izquierda sobre lo denominado "arenas de dunas" de forma que si se ha producido un desplazamiento, por mínimo que sea, puede llevar a incluir o excluir la misma en dos realidades geomorfológicas distintas, y tal falta de fiabilidad del plano 5 impide que podamos deducir del mismo la composición de los terrenos de la finca del recurrente.

    Las otras objeciones que se plantean al estudio geomorfológico obrante en el expediente administrativo es el error en la ubicación de las catas de las muestras 31, 24,25 y 26 y el hecho de que no se haya realizado cata alguna en los terrenos del pleito sino en sus proximidades. Para subsanar el citado error, en el informe aportado se han incluido cuatro nuevas catas, ubicadas una de ellas en la zona más alta de la finca otra en un extremo y dos fuera, como consta en la localización de las mismas, obrantes en el anexo gráfico, así como una serie de fotografías para justificar la incorrecta ubicación en el posicionamiento sobre el plano de las catas realizadas en el informe geomorfológico.

    Respecto al alegado error en la ubicación sobre el plano de las catas obrantes en el informe geomorfológico y circunscribiéndonos a las relacionadas con los vértices del pleito, es de señalar, como indica la Abogacía del Estado, que el perito parte de una metodología inadecuada pues traza una línea sobre una fotografía oblicua de la muestra, uniendo diferentes puntos, y la traslada sobre una fotografía vertical. Comparando la fotografía inferior y superior, respecto a las muestras 24,25 y 26, su perspectiva y encuadre, hace imposible localizar con precisión el lugar exacto de las fotografías superiores.

    Por otra parte, también con relación a las catas, es de resaltar que no es exigible la realización de una cata en el interior de cada uno de los terrenos de los afectados por el deslinde sino las que sean necesarias para determinar la composición del suelo. En el informe geomorfológico consta la realización de 35 catas y la parte recurrente no discute que hayan sido o no suficientes sino que no se hayan tomado del interior de su finca. Como reconoce la parte y consta en el expediente, las muestras ha sido tomadas cerca de los vértices 17 y 18 y ni se ha negado ni se ha acreditado que los terrenos del pleito tengan una distinta composición a los analizados en las muestras 25 y 26.

    Es más, los resultados de las muestras tomadas por el perito de parte en el interior y en los bordes de la finca del recurrente dan unos contenidos de arena entre el 82,3% y el 93,8%, muy próximo al porcentaje recogido en las muestras, 24,25 y 26 del estudio geomorfológico de la Administración, en las que se oscila entre el 99,67% y 99,97%. Y el hecho de que estas muestras no se hayan tomado a gran profundidad no implica, en contra de lo señalado en la demanda, que no sean suficientes para determinar la composición del suelo, máxime cuando la Ley de Costas no exige una determinada profundidad de arena depositada.

    A estos efectos resulta relevante que los terrenos incluidos en el deslinde como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre tienen una composición con un alto grado de arena, de forma mayoritaria en la zona, expresivo de la existencia de una dinámica mar-tierra y transporte eólico que garantizan la estabilidad de las playas y del propio sistema dunar, con independencia del sustrato físico sobre la que se asienta.

    Como se señala en la STS de 17 de julio de 2001 "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo-terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

    Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

    En la misma STS, se indica que "es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley ... ha respondido en su artículo 4.d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.", resultando indiferente, por tanto, que se denominen rampantes porque avanzan hacia el interior.

    Por último, en la demanda se hace referencia a la exclusión del dominio público marítimo terrestre los terrenos colindantes con los de la recurrente, pertenecientes a la depuradora Degromosa. Pues bien, como señala la Abogacía del Estado, en el caso de que se demostrase que los terrenos de la depuradora, excluidos del dominio público marítimo terrestre, tienen idénticas características a los terrenos del pleito ello no determinaría la exclusión de estos del dominio público marítimo terrestre sino la necesidad de incluir en el dominio público marítimo terrestre los correspondientes a la depuradora.

    En este sentido la STS de 20 de enero 2004 , dictada en un supuesto de deslinde señala que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".

    Considera la Sala a la vista de las fotografías obrantes en el Informe Geomorfológico y el informe de parte, y del contenido del propio Estudio Geomorfológico ya analizado que ha quedado acreditada la demanialidad de los terrenos, por reunir las características físicas de playa, según la definición que de la misma proporciona el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas al haberse constatado la influencia marina en la zona y su carácter dunar.

    En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de fecha 19 noviembre 2008, recurso 214/2006 , con respecto a los terrenos situados entre los vértices 8 a 10 de la poligonal de deslinde aprobada por la orden objeto de impugnación en el presente recurso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto DON Miguel Ángel recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 42.4 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la LRJPA, por no haber apreciado la caducidad del procedimiento, al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el citado artículo 42 para resolver el expediente, así como el plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde establecido en el artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA . En concreto, se considera infringido por la sentencia de instancia el artículo 3.1.b) de la LC , en relación con los artículos 4 y 6 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC).

    3. - Al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al haberse quebrado las formas esenciales del juicio en cuanto rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión. En concreto, se considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), en relación con los artículos 124 y 335 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

    4. - Al amparo igualmente del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se considera infringido por la sentencia de instancia el artículo 9.3 CE y 348 LEC y la jurisprudencia que cita.

    5. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 9.3 , 24 y 120 CE , en relación con el artículo 5.4 LOPJ . Así como el artículo 24 CE en relación con los artículos 124 y 335 LEC , en relación con el artículo 217 LOPJ , al no haber motivado debidamente el apartamiento de las conclusiones a las que llegó el perito procesal.

    6. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 24.1 , 120.3 y 132 CE , en relación con los artículos 48.4 y 52.1 de la misma LRJCA , por no haberse entregado el expediente completo a la parte recurrente para formular la demanda.

      CUARTO .- Antes de examinar esos motivos de impugnación hemos de resolver sobre la inadmisión de los motivos primero y tercero invocada por el Abogado del Estado.

    7. - Hemos de rechazar la inadmisión alegada respecto del tercero de los motivos de impugnación , pues no todas las infracciones que en el mismo se invocan han de plantearse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , toda vez que la valoración de la prueba realizada en la instancia ---que también se cuestiona en ese motivo de impugnación--- ha de hacerse a través del motivo planteado por la parte recurrente al amparo del apartado d) de ese precepto. Esto se entiende sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre los límites de la valoración de la prueba en el recurso de casación y sobre las demás infracciones invocadas en ese tercer motivo de impugnación.

    8. - Distinta es la conclusión que ha de adoptarse respecto del primero de los motivos de impugnación .

      En efecto, en ese motivo ---en el que se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 42.4 y 44.2 de la LRJPA , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como el artículo 12.1 LC , en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, por no haber apreciado la caducidad del procedimiento---, ha de ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) LRJCA , al tratarse de una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia. Es cierto, como se alega por la parte recurrente, que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre las consecuencias del tiempo empleado por la Administración en la tramitación del procedimiento del deslinde de que se trata. Pero también lo es que esa cuestión de caducidad del procedimiento, por el tiempo transcurrido desde su iniciación hasta su resolución y notificación, no fue plateada por la parte recurrente ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones, por lo que no puede plantearse ahora en el recurso de casación.

      Así lo ha señalado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2009 (casación 3419/2005 ) al indicar: "...el recurso de casación, por su carácter extraordinario, tiene por objeto la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia y no pueden suscitarse cuestiones que no se plantearon ante el Tribunal a quo y por lo tanto no se produjo pronunciamiento alguno del mismo susceptible de revisión en casación.

      Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible , ni siquiera como hipótesis , que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva---; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

      Igualmente debemos citar la STS de 9 de mayo de 2001 , según la cual

      " ... Al respecto, esta Sala ha de destacar que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario o especial y su función orientada a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, defendiendo la norma y su correcta interpretación y asegurando la unificación de criterios interpretativos y aplicativos de ese Ordenamiento ---función prevalente, incluso, sobre la de satisfacción del derecho de los litigantes---, es distinto el ámbito de la pretensión impugnatoria que se hace valer en la instancia, ya que en ésta sólo tiene que guardar relación "con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación" ---cláusula general recogida en el art. 1º.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, equivalente a la del mismo precepto de la anterior---, e incluso del que se hace valer en un recurso ordinario, como el de apelación, en que lo que está vedado es la introducción de nuevas pretensiones no actuadas por las partes en la primera instancia. En el recurso de casación, además, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia [no otra cosa quiere significar que el recurso sea inadmisible, con arreglo al art. 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 93.1.b) de la vigente, "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"]; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente ---hoy 88.1.d) de la Ley en vigor---, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso-administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no sólo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia".

      De todas formas no está de más señalar que, al haberse iniciado el procedimiento del deslinde litigioso por resolución de 3 de agosto de 1992, según consta en la Orden aprobatoria del deslinde de 11 de marzo de 2004, y aunque ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo hasta que se dictó esa Orden, ello no comportaría la caducidad del procedimiento, al no ser aplicable lo establecido en el artículo 44.2 de la LRJPA de 1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y tampoco lo establecido en el artículo 12.1 de la citada Ley de Costas , en la redacción dada por la Ley 53/2002, que no estaban vigentes en la citada fecha de 12 de agosto de 1992, de iniciación del procedimiento de deslinde, y así resulta de la doctrina que se contiene ---entre otras--- en la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2010 (casación 5653/2006 ).

      QUINTO.- Dicho lo anterior, vamos a examinar ahora los motivos de impugnación quinto y sexto, dada su naturaleza procesal.

      En el sexto motivo de impugnación se alega, en síntesis, al amparo 88.1.c) de la LRJCA, que la Sala de instancia ha vulnerado los preceptos a los que antes se ha hecho referencia por no haberse entregado el expediente completo a la parte recurrente para formular la demanda.

      Este motivo no puede llevar a la anulación de la sentencia recurrida. Aunque es cierto que, en virtud de la Diligencia de Ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de 23 de enero de 2008, se dispuso la entrega al representante del recurrente de la parte específica del expediente recibido y la puesta de manifiesto del resto del expediente en la propia Secretaría para que formulara la demanda, también lo es que esto se justificó tanto en esa Diligencia de Ordenación, como en el Auto de la Sala de instancia de 20 de mayo de 2008, que desestimó el recurso formulado contra dicha Diligencia de Ordenación, en que el expediente era común con otro proceso en curso, y que la parte podía realizar su labor en defensa de sus derechos con esa puesta a disposición del expediente administrativo, facilitándole el espacio material en la Secretaría de la Sección para el examen, estudio y obtención a su costa de los particulares que le interesen del mismo, como se dice en ese auto.

      Debe resaltarse que la parte recurrente no ha acreditado que esa puesta de manifiesto del expediente le haya "producido indefensión" , lo que sería necesario para que pudiera prosperar ese motivo de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA .

      Por todo ello este motivo ha de ser desestimado.

      SEXTO .- En el quinto motivo de impugnación se alega, en síntesis, también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , que la sentencia de instancia incurre en arbitrariedad al no haber motivado debidamente el apartamiento de las conclusiones a las que llegó el perito procesal. También se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 CE , en relación con los artículos 124 (recusación de peritos) y 335 y siguientes de la LEC , y con el artículo 217 y siguientes de la LOPJ , por no haberse practicado la supuesta prueba pericial de la Administración con las garantías procesales previstas en esos preceptos.

      Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

      Hemos de precisar, en primer lugar, que los informes de la Administración que constan en el expediente administrativo no son dictámenes periciales, a los que se refieren los artículos 335 y ss. de la LEC . Por ello tampoco se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 124 de esa LEC que se invoca por la parte recurrente por no haber podido recusar a los autores de esos informes, pues ese precepto se refiere a "los peritos designados por el tribunal", lo que, obviamente, no concurre con los autores de dichos informes. En este sentido tampoco pueden considerarse vulnerados los artículos 217 y ss. de la LOPJ que se refieren a la abstención y recusación de los Jueces y Magistrados.

      Tampoco puede compartirse la alegación de la parte recurrente de que la sentencia de instancia ha incurrido en arbitrariedad por no haber motivado su apartamiento de las conclusiones a las que llegó el perito procesal. Esa motivación consta en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que antes ha sido transcrito, y en él se justifica de manera suficiente que no sean convincentes las conclusiones del informe emitido a instancia de la parte recurrente por el perito Sr. Estanislao . En primer lugar, se refiere a la escala 1:50.000 del plano aportado junto al informe, exponiendo las razones por las cuales no resulta fiable. También se refiere a las catas realizadas tanto por el propio perito como a las efectuadas en el estudio geomorfológico, indicando respecto de estas últimas que no es exigible la realización de una cata en el interior de cada uno de los terrenos afectados por el deslinde sino las que sean necesarias para determinar la composición del suelo, habiéndose efectuado muestras cerca de los vértices 17 y 18 (que son los cuestionados), como consta en el expediente, con especial referencia a las muestras 25 y 26. En ese fundamento jurídico quinto también se pone de manifiesto que las muestras tomadas por el perito de parte en el interior y en los bordes de la finca del recurrente dan unos contenidos de arena muy próximos a los porcentajes señalados en las muestras 24, 25 y 26 del estudio geomorfológico de la Administración. También se señala que resulta relevante que los terrenos incluidos en el deslinde como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre tienen una composición con un alto grado de arena, de forma mayoritaria en la zona, expresivo de la existencia de una dinámica mar-tierra y transporte eólico que garantizan la estabilidad de la playa y del propio sistema dunar, con independencia del sustrato físico sobre el que se asientan.

      En todo caso debe destacarse que el Tribunal a quo ha valorado el informe pericial junto con la documentación obrante en el expediente, en especial el Informe Geomorfológico, las fotografías obrantes y el informe complementario emitido por Tragsatec, a los que se hace referencia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, para llegar a la conclusión de que está acreditada la demanialidad del terreno de que se trata, por reunir las características físicas de playa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas al haberse constatado la influencia marina de la zona y su carácter dunar, lo que no viene impedido por la exclusión del dominio público marítimo-terrestre en el deslinde aprobado de los terrenos colindantes de la depuradora Degromosa, como se señala en el mencionado fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia. Por todo ello han de rechazarse las alegaciones de la parte recurrente que también se mencionan en este motivo de impugnación de que la valoración del informe pericial efectuada por la Sala sentenciadora sea ilógica, arbitraria o incoherente.

      Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

      SÉPTIMO .- En el segundo de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 3.1.b) de la LC , en relación con los artículos 4 y 6 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

      Este motivo tampoco puede prosperar.

      En la citada Ley de Costas 22/1988 se establece en su artículo 3 que son bienes de dominio público marítimo-terrestre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución , entre otros, "1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

  5. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

    Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

  6. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales".

    En el artículo 3.1.b) del citado Reglamento se reproduce el mencionado artículo 3.1.b) de la Ley. En el artículo 4 de ese Reglamento se dispone: "En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  7. Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos se utilizarán las referencias comprobadas de que se disponga.

  8. Las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas incluirán los efectos superpuestos de las astronómicas y de las meteorológicas. No se tendrán en cuenta las ondas de mayor período de origen sísmico o de resonancia cuya presentación no se produzca de forma secuencial.

  9. Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.

  10. Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

    En relación con las dunas, a las que se refiere el citado artículo 3.1.b) LC , esta Sala ha señalado en la sentencia de 12 de diciembre de 2009 (casación 4357/2005 ) ---reiterando la interpretación realizada en la STS de 6 de julio de 2004 , que cita a la anterior STS de 17 de julio de 2001 ---, que "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo-terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como la "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial". Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

    " ... es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley "ha respondido en su artículo 4.d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa".

    En la sentencia de instancia se desestima el recurso al estar acreditada la demanialidad del terreno de que se trata, por reunir las características físicas de playa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas al haberse constatado la influencia marina de la zona y su carácter dunar, que garantiza la estabilidad de la playa, como antes se ha dicho, conclusión a la que llega la Sala sentenciadora después de analizar la documentación obrante y la prueba practicada, como se ha puesto de manifiesto, por lo que no se vulnera ese precepto ni los demás que se citan en este motivo de impugnación.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    OCTAVO .- Vamos a analizar conjuntamente los motivos tercero y cuarto de impugnación dada la relación existente entre ellos, en los que se cuestiona la valoración que ha efectuado la sentencia de instancia del informe pericial y de la documentación obrante.

    Ninguno de estos motivos puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En realidad lo que pretende el recurrente en esos motivos de impugnación es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  11. Como se indica en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" ;

  12. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica" , como dispone el artículo 348 LEC ;

  13. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido, y así se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

    Hemos de reiterar que los informes de la Administración que constan en el expediente administrativo no son dictámenes periciales, a los que se refieren los artículos 335 y ss. de la LEC . Por ello no se vulneran por la sentencia de instancia esos preceptos ni los demás que se citan en esos motivos de impugnación por no haber podido la parte recurrente recusar a los autores de esos informes y por no haber sido ratificados en sede judicial.

    NOVENO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6457/2009, interpuesto por la representación procesal de DON Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 24 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 463/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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