STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 315/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1362/2006 , sobre liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Intervienen como parte recurrida el Abogado del Estado la representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta, Programa de Actuación por Objetivos), dictó sentencia de 22 de enero de 2009 , que contiene el siguiente fallo: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Andrea contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2006, procediendo a anular los acuerdos de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 2 de octubre de 2002 sobre sanción por comisión de infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en relación a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997, 1998 y 1999; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito de 25 de marzo de 2009 por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, en representación de doña Andrea , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case y anule la sentencia impugnada, exclusivamente en relación a las liquidaciones de 1997 y 1999, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar; la incongruencia de la sentencia recurrida, subsidiariamente, declare la infracción por la sentencia recurrida de la teoría general sobre la interpretación de los contratos en relación con el gravamen del hecho imponible efectivamente realizado y, en todo caso, declare la inexistencia de contrato de "permuta" en relación con las transmisiones de participaciones sociales de la compañía "kariaspa S.L." todo ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las Sentencias alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la anulación de los acuerdos de liquidación recurridos, con todo lo demás que proceda en derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de mayo de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 31 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el 25 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 1362/206 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2006, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 , relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997, 1998 y 1999, así como las sanciones derivadas de los mismos.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 )"la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 de febrero (recurso de casación unificación de doctrina 293/2004 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 338/2004 ).

TERCERO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no se aprecia la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

En efecto, la parte recurrente señala que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si son ajustadas a Derecho las liquidaciones derivadas de la Actas de Inspección incoadas por el concepto IRPF de los ejercicios 1997 y 1999. Y frente a la decisión del Tribunal de instancia contenida alega incongruencia, interna y por omisión, de su sentencia, "infracción de la teoría general sobre interpretación de los contratos (y de la verdadera intención de las partes contratantes) en relación con el gravamen del hecho imponible efectivamente realizado" e "inexistencia de contrato de permuta en relación con las transmisiones de participaciones sociales de la compañía "Karispa, S.L.".

Y como sentencias de contraste señala:

  1. En relación con la incongruencia que atribuye a la sentencia recurrida, la STS de 9 de junio de 2008 (rec. de cas. 5287/2004 ).

  2. Con respecto a la infracción de la teoría general de la interpretación de los contratos: STSJ de la Comunidad de Valencia de 16 de julio de 2002 (rec. acumulados 1613/1999 y 1614/1999 ); y sentencias de la Audiencia Naciona de 29 de enero de 2004 (rec. 1250/2001 ) y 7 de abril de 2005 (rec. 892/2002 ).

  3. En cuanto a la inexistencia de permuta, STJ de Castilla y León (Burgos) de 7 de octubre de 2003 ( rec. 600/2002) y SAN de 22 de octubre de 2001 (rec. 1099/1998 ).

Pues bien, resultan ajenas a la casación para unificación de doctrina, las alegaciones sobre dichas incongruencias, como ha señalado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 2011 " no cabe analizar la incongruencia omisiva argüida por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho «,en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario ». En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

CUARTO .- Si procedemos al análisis y comparación de las sentencias impugnada y las de contraste constatamos que lo que se pretende es la revisión de la prueba, y una nueva calificación del contrato. En concreto y como sentencia de contraste alega la de 16 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso 1613/1999 , en la que afirma que "[...] no puede decirse, sin más, que no es oponible el valor probatorio de los documentos privados a los documentos públicos, de hecho mediante esos documentos privados la Inspección prueba la realidad de los contenidos de las estipulaciones". Y, sin embargo, la Sentencia recurrida señala que no se ha desvirtuado por la parte actora la presunción de veracidad de las actuaciones administrativa, ni el valor de los documentos públicos, reseñando expresamente en cuanto a la valoración de la prueba que la Administración presentó documentos públicos basados en las certificaciones emitidas por el Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad, que deben ser fiel reflejo del contenido de las actas, o demostrar que se ha sufrido error en su redacción; y la actora aportó fotocopias autenticadas ante notario, sin que se haga constar que se haya obtenido las fotocopias del libro de actas debidamente legalizado, y sin práctica de prueba relativa al error sufrido por el Secretario del Consejo de Administración. Esta prueba ni siquiera es la misma que tuvo en cuenta, el TSJ de Valencia al resolver: Acuerdo de la Junta General y Extraordinaria de accionista, copia cotejada, contrato privado, contrato complementario, contabilidad, acta de conformidad, manifestaciones del representante autorizado de la entidad, etc. Si los Tribunales llegaron a distintas conclusiones respecto a la valoración del material probatoria fue debido a que además de tratar un distinto supuesto fáctico, ambos dispusieron de distintos medios probatorios.

Lo mismo puede decirse de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 2004, recurso 1250/2001 en el que pese a que los recurrentes pretendieron la calificación del contrato como promesa de venta, la Sala llegó a la conclusión de que existió una auténtica compraventa de acciones.

Las restantes sentencias de contraste invocadas por el recurrente, como acertadamente expone el Abogado del Estado, no guardan relación alguna con el supuesto de hecho que revisa la Sentencia recurrida, así la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de octubre de 2003, recurso 600/2002 , se refiere a la calificación de un negocio jurídico de compraventa de solar a cambio de un precio; y la de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2001, recurso 1099/1998, trata de un pago de dividendos a los socios mediante la adjudicación de fincas pertenecientes a la sociedad , sentencia confirmada por la también aportada de del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007 .

Las sentencias aportadas no son, pues, de sentencias doctrinalmente contradictorias sino sentencias en las que la valoración de la prueba, les lleva a resultados diferentes, porque el punto de partida que es el supuesto de hecho es distinto, o bien el material probatorio es más o menos abundante.

Reiteramos que La finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, ni su valoración de la prueba, menos aún suplir omisiones, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por doña Andrea , contra la sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), en el recurso contencioso-administrativo 1362/2006 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR