STS, 13 de Abril de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:3175
Número de Recurso1155/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1155/2009, interpuesto por la entidad mercantil GEAFOND NUMERO UNO LANZAROTE, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de enero de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 428/2005, a instancia de la mercantil GEAFOND NUMERO UNO LANZAROTE, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 19 de mayo de 2005, relativa a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 428/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ...... ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la entidad GEAFOND NUMERO UNO LANZAROTE S.A., contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y DECLARAR que dicha resolución es nula en relación a la liquidación de intereses del periodo 1-11-1994 a 31- 10-1995, que deberá efectuarse conforme al contenido del fundamento jurídico sexto, in fine y a la imposición de la sanción que se anula, siendo conforme a Derecho en todo lo demás. Sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de GEAFOND NUMERO UNO LANZAROTE, S.A, presentó con fecha 10 de febrero de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 6 de febrero de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 11 de febrero de 2009 tener por preparados ambos recursos de casación, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de GEAFOND NUMERO UNO LANZAROTE, S.A, parte recurrente, presentó con fecha 25 de marzo de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 5 de junio de 2009 escrito en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación, dictando la Sección Primera de esta Sala Auto de fecha 19 de junio de 2009, en el que declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 2 de octubre de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 25 de noviembre de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 2009 , que estimó en parte el recurso interpuesto por GEAFOND NUMERO UNO LANZAROTE, S.A. contra una resolución del TEAC de 19 de mayo de 2005, relativa a liquidación y sanción por el impuesto sobre sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996.

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo tuvo por contenido la declaración de nulidad de la imposición de la sanción y de la liquidación de intereses del período 1-11-1994 a 31-10-1995, liquidación que la sentencia ordenó que se practicase de nuevo conforme a los criterios que la misma establecía.

La sentencia de instancia, en su segundo fundamento de derecho, nos da información detallada sobre las circunstancias fácticas que aquí nos interesan:

"(...) 2°) Que el sujeto pasivo realizó inversiones que acogió al Régimen de la Deducción por Inversiones en Canarias en los períodos impositivos 1992, 1993, 1 de enero/31 de octubre de 1994, 1 de noviembre de 1994 a 31 de octubre de 1995, 1 de noviembre de 1995 a 3 1 de octubre de 1996 y 1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1997, por los importes que se detallan en el acta. En todos los casos, las inversiones acogidas a la deducción fueron efectuadas en el complejo turístico formado por el Hotel Oliva Beach (del cual posee un 67,5%) y un conjunto de apartamentos. De las actuaciones de comprobación se desprende que el citado complejo turístico en el que se materializaron tales inversiones fue cedido en arrendamiento de industria, mediante contrato de fecha 1 5 de junio de 1994 a la entidad RIUSA II, S.A., la cual asume la explotación del negocio a cambio de una renta única por el arrendamiento de industria, desde el 1 de noviembre de 1994.

  1. ) Que, por lo que respecta a las deducciones de los períodos impositivos 1992, 1993, y 1 de enero/31 de octubre de 1994, se incumplió el requisito de mantenimiento previsto en el punto 5.b del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre para el disfrute de la deducción por inversiones, por lo que las inversiones efectuadas no dan lugar a deducción. Además el análisis de la relación contractual derivada del arrendamiento de negocio implica su consideración de renta procedente de la cesión e su patrimonio, sin que ello suponga ejercicio de ninguna explotación económica, tal y como se desarrolla en el informe ampliatorio.

En el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 1995, en cuanto a la deducción aplicada, debió efectuar el propio sujeto pasivo la corrección en la autoliquidación (art. 211 del RIS ). Por lo que respecta a la cantidad consignada como deducción generada, se incumple el requisito de haber materializado la inversión en activos fijos afectos a la actividad empresarial, y, consecuentemente, las inversiones efectuadas no dan derecho tampoco a deducción. Igualmente ocurre en el período entre 1 de noviembre de 1995 y 31 de octubre de 1996.

En el período impositivo comprendido entre 1 de noviembre de 1996 y 31 de octubre de 1997, por lo que respecta a deducciones pendientes de períodos impositivos anteriores, igualmente se incumple el requisito de permanencia, y, en base a la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , las inversiones efectuadas tampoco dan derecho a deducción. En cuanto a las deducciones generadas y aplicadas en el período se incumple el citado requisito y en base a la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 43/1995 las inversiones efectuadas tampoco dan derecho a deducción ".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en una serie de motivos confusamente articulados, sin cita expresa de los apartados del articulo 88.1 de la ley Jurisdiccional en que se amparan, si bien se puede llegar a concluir de su contenido que nos encontramos ante la invocación de tres motivos, el primero de ello por el cauce del apartado c) del articulo 88.1 y los dos restantes con fundamento en la letra d).

En el primero se pone de manifiesto la incongruencia en que habría incurrido la sentencia recurrida al resolver sobre el defecto procedimental denunciado en el fundamento de derecho segundo del escrito de demanda, consistente en la falta de separación en la vía administrativa entre las actuaciones instructoras o de comprobación y la de resolución de los procedimientos de liquidación seguidos a la entidad recurrente.

Con relación a ésta cuestión, la Sala de instancia, en su fundamento de derecho tercero in fine, nos dice:

"Por lo que respecta al procedimiento de comprobación, las actuaciones de comprobación se iniciaron por instrucciones del Subjefe de la Unidad Provincial de Inspección nº 08 de la Delegación en Las Palmas de la Agencia Tributaria, D. Roque que es el firmante del oficio de fecha 25 de marzo de 1997, mediante el que se comunicaba el inicio de actuaciones a la recurrente, se le cita para comparecer y al tiempo se le participa que será atendido por la Subinspectora de Tributos Dª Trinidad . Consta asimismo como las siguientes Diligencias se levantaron en presencia de dicha Subinspectora. El acta de disconformidad suscrita el 28 de abril de 1999, fue firmada por los actuarios de la Inspección de Las Palmas, Dª Trinidad y D. Juan Francisco , siendo el acuerdo liquidatorio de fecha 17 de junio de 1999, firmado por la Inspectora Jefe, Dª Coro ".

Es por eso que después de esta descripción de los hechos acontecidos en el expediente, la Sala concluye que

"(...), la Sala no aprecia que se haya infringido el principio de separación de procedimientos invocado por la entidad recurrente, al haberse respetado por la Inspección dicha exigencia y sin que la alegación relativa a que pese a tal separación formal, existía una "dirección efectiva" por parte de la Inspectora Jefe que dictó los acuerdos, aducida por la actora, pueda tener ninguna acogida, pues además de la vaguedad e inconcreción del motivo alegado en relación a la supuesta indefensión que ello le hubiera podido producir o la vulneración del principio de igualdad, no se aprecia por la Sala vulneración de los preceptos invocados, por cuanto, como se ha expuesto, ha existido una clara separación entre las fases de comprobación y de resolución, así como entre el procedimiento de comprobación y el procedimiento sancionatorio".

A la vista de lo razonado por la sentencia recurrida, se evidencia que la pretendida incongruencia ha de de ser rechazada por cuanto en élla se expresa con claridad y precisión la razón de fondo de su fallo, claridad y precisión que hacen perfectamente inteligible su esencial razón jurídica de decidir, por lo que no faltó a su obligación de argumentar con suficiencia ni dejó indefensa a la parte interesada.

TERCERO

El segundo motivo invocado por la entidad recurrente, denuncia la infracción de los artículos 8 y 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1992 , que desarrollan el articulo 5, dos, ultimo párrafo de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades y la interpretación que sobre los mismos ha elaborado el Tribunal Supremo, en cuanto que los mismos determinan el concepto de rendimientos de una explotación económica y los elementos patrimoniales de las sociedades que se encuentran afectos a una explotación económica, entre los que se encuentran aquellos cuyo uso o disfrute se ceda de manera habitual, siempre que su gestión requiera de una organización empresarial propia o a través de terceros. De esta manera pone de manifiesto la entidad recurrente que nos encontraríamos, en contra de lo que sostiene la Sala de instancia, ante una explotación económica y no ante una mera titularidad de patrimonio.

Infiere tal conclusión de una serie de hechos que habrían sido omitidos por la sentencia recurrida, tales como el alta en el IAE en el alquiler de locales comerciales y de negocios, el que entre su objeto social se encuentre la explotación tanto directa como indirecta, a través de otras sociedades, de hoteles, el arrendamiento, además del hotel y los apartamentos, de un local destinado a restaurante, el contar con una organización empresarial. Ello avalaría, a su juicio, que además se pueda alegar la infracción por la sentencia recurrida de las reglas de la sana crítica, con violación del articulo 24 CE .

Concluye afirmando dos circunstancias que respaldarían la existencia de una verdadera explotación económica; por un lado, de acuerdo con la interpretación que la jurisprudencia ha dado al articulo 12.2 del RIS, que con relación al arrendamiento de bienes de su activo, cuyos rendimientos al tributar por el IS han de entenderse derivados de su actividad económica y por otro por la interpretación que cabe dar al requisito de realización de una actividad económica por una sociedad al arrendar sus bienes a terceros, entendiéndolo cumplido cuando el objeto real y efectivo de la sociedad es precisamente el arrendamiento de inmuebles.

Con relación a la critica expuesta, la Sala de instancia, tras exponer de manera detallada lo que cabe entender a los efectos que aquí nos ocupan los conceptos de arrendamiento de industria y de explotación económica y la prueba aportada por la entidad recurrente para hacer valer su derecho y que no revelarían, a su juicio, que su actividad profesional o económica fuera el arrendamiento del negocio hotelero, concluye lo siguiente en su fundamento de derecho quinto :

" "En el presente supuesto, son datos fácticos de los que se ha de partir, según constan en el expediente, los siguientes:

  1. ) La recurrente se encuentra dada de alta en el IAE, epígrafes 681 y 685 "hospedaje en hotel y explotación de apartamentos turísticos".

  2. ) El objeto social de la entidad es "la construcción, ampliación y explotación de hoteles". Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo.

  3. ) El 15 de junio de 1994, firmó un contrato con la sociedad Riusa II S.A., en virtud del cual Geafond Numero Uno de Lanzarote S.A. y Geafond Número Dos de Fuerteventura S.A: (propietaria del 32,5 % del Hotel Oliva Beach) ceden en arrendamiento de industria a Riusa la industria turística que se desarrolla en el complejo formado por el Hotel Oliva Beach y un conjunto de apartamentos y locales de negocio posponiendo las obligaciones relativas al pago de renta y entrega de la posesión al 1 de noviembre de 1994, y con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004.

  4. ) Del 1 de noviembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1994 Riusa explotaba con carácter de administrador el referido hotel y conjunto turístico.

  5. ) En el contrato de 15 de junio de 1994, se establece que serán de cuenta de Riusa, a partir del 1 de noviembre de 1994, todos los gastos derivados del uso y la explotación industrial del complejo, señalando especialmente: a) los gastos de electricidad, agua, energía, suministro, cuidado y limpieza del complejo; b) sueldos y salarios de todo el personal trabajador en el complejo, cotizaciones a la Seguridad Social, primas de seguros por accidentes laborales; c) gastos de mantenimiento y conservación del complejo ; d) impuestos, arbitrios, tasas y demás derechos y exacciones que se deriven de la ejecución del contrato.

  6. ) En relación a las condiciones económicas, se pacta que Riusa pagará una renta única por el arrendamiento de industria desde el día 1 de noviembre de 1994.

  7. ) La recurrente manifestó en Diligencia de 8 de marzo de 1999 que sus únicos ingresos son los procedentes del contrato de industria mencionado y que no posee ninguna participación en el capital de Riusa. A partir de la entrada en vigor del contrato los únicos gastos contabilizados por la actora son las amortizaciones del inmovilizado, gastos financieros y asimilados, así como servicios de profesionales independientes.

Los esfuerzos dialécticos de la actora, se centran en argumentar que pese al contrato de arrendamiento de industria celebrado con Riusa, ella continuaba desempeñando una explotación económica, y lo fundamenta en el hecho de que por su parte se asumía un riesgo en la marcha del negocio en explotación, debido de un lado a las oscilaciones de la moneda en relación peseta/marco, así como a la circunstancia de que el turismo en la isla de Fuerteventura decreciera con la consiguiente pérdida de ingresos para la arrendataria, y la posibilidad de que dejara de abonar la renta pactada.

Tales afirmaciones deben ser rechazadas, pues conforme a los fundamentos reiteradamente expuestos, resulta obvio, que a partir de la firma del contrato, la actora, dejó de llevar la explotación del complejo hotelero, que se lo arrienda a Riusa, empresa por otro lado con solvencia reconocida en el sector, y a cambio percibe una renta única. Riusa se hace cargo de todos los gastos, tanto de mantenimiento como de personal, que a partir de ese momento son de cuenta de la empresa arrendataria. La recurrente a cambio, percibe una renta única con independencia tanto del resultado del negocio, del nivel de ocupación hotelera ni de demás circunstancias aleatorias o perjudiciales que pudieran producirse durante la vigencia del contrato, y que la actora menciona en su demanda, lo que a juicio de la Sala, de ningún modo pueden configurar, como la parte pretende una especie de contrato de cuentas en participación, que no se deduce ni del sentido literal de los términos utilizados en el referido contrato, que claramente es calificado por los intervinientes como arrendamiento de industria, ni del contenido de sus estipulaciones, pues como se ha expuesto, resulta obvio que ni las obras que la actora se compromete a efectuar ni los futuribles riesgos que en su opinión se ve obligada a asumir, desdibujan las características del contrato suscrito que no es más que la cesión en arrendamiento de una industria a cambio de un precio establecido que en ningún caso se hace depender del resultado económico del negocio hotelero ".

Son estos hechos los que llevan a la Sala de instancia a afirmar que

" La conclusión que se alcanza, es que, al no desarrollar la entidad recurrente, a partir de la vigencia del contrato de arrendamiento de industria, una actividad empresarial, las inversiones efectuadas en el complejo hotelero en los periodos de referencia, no dan derecho a la deducción por inversiones en activos fijos afectos al desarrollo de una actividad empresarial, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 94 de la Ley 20/1991 de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico de Canarias, en relación a lo previsto en el art. 26 de la Ley 61/1978 y Disposición Transitoria Undécima de la Ley 43/1995 para el disfrute de las inversiones".

Dar adecuada respuesta al motivo planteado exige determinar el marco normativo que rige la cuestión objeto de debate. Y es precisamente el articulo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del régimen Económico- Fiscal de Canarias, el que establece una serie de particularidades con respecto al régimen general de deducción previsto en el articulo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , peculiaridades que afectan principalmente a los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas, al límite de la deducción sobre la cuota líquida y a la posibilidad de que se acojan a esta modalidad de deducción las inversiones en determinados elementos de activo fijo usados.

Del análisis conjunto de dicha normativa se deduce que la finalidad perseguida por el legislador al establecer esta deducción por inversiones no es otra que la de facilitar la renovación de los elementos que forman parte del inmovilizado de las empresas, incentivando al tiempo su capitalización. Dichos objetivos sólo se cumplen si los bienes adquiridos y que otorgan el derecho a la deducción son afectados por la empresa al desarrollo de su actividad, de ahí la exigencia de que los activos no se encuentren cedidos a terceros para su uso. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la norma de prohibición de cesión a terceros viene a ser un complemento, formulado en términos negativos, de la exigencia de que los bienes adquiridos se afecten al desarrollo de la actividad empresarial.

Pues bien, a pesar de los esfuerzos dialécticos expuestos por la entidad recurrente en este su segundo motivo, invocando preceptos que, aunque relacionados con el asunto debatido, no nos van a aportar la solución al mismo, debemos examinar lo que constituye la esencia de la cuestión debatida a la vista de lo que previamente hemos apuntado, erigiéndose aquella en torno a si las inversiones efectuadas por la entidad recurrente y que se acogieron a la deducción se ajustaban al citado artículo 94 de la Ley 20/1991 .

Recordar que la Sala de instancia considera probado que las inversiones objeto de deducción fueron aquellas realizadas por la entidad recurrente en un complejo turístico formado por un Hotel (denominado Oliva Beach y del cual posee un 67,50%) y un conjunto de apartamentos, siendo cedido el citado complejo en arrendamiento de industria a una entidad denominada RUISA II, S.A. la cual asumía la explotación del negocio a cambio de una renta única a satisfacer por el arrendamiento.

Hemos reiterado en multitud de ocasiones que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulte contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional contarios a las reglas de la sana critica, vulnerador de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

Es patente que la Sala de instancia ha valorado la prueba documental presentada por GEAFOND NUMERO UNO LANZAROTE, S.A,, considerándola insuficiente para acreditar que, a partir del 1 de noviembre de 1994 -fecha a la que se anuda los efectos del contrato firmado el 15 de junio de 1994- llevara a cabo la explotación del complejo hotelero.

Luego la queja ha de reconducirse a la posible valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba. Pero tampoco se aprecia ese defecto, porque las circunstancias aducidas por la recurrente tendentes a acreditar que la cesión supone en realidad una explotación económica, tales como su alta en el IAE en el alquiler de locales comerciales y de negocios, el que entre su objeto social se encuentre la explotación tanto directa como indirecta, a través de otras sociedades, de hoteles, el arrendamiento, además del hotel y los apartamentos, de un local destinado a restaurante, el contar con una organización empresarial, no revisten la entidad suficiente como para desvirtuar las contundentes conclusiones a las que llego la Sala de instancia y que revelarían que la inversión a deducir se efectuó en unos bienes que no fueron afectados por la recurrente al desarrollo de su actividad, siendo objeto, como ya hemos reiterado, de cesión a un tercero a través de un contrato de arrendamiento de industria, sin que desde luego sea asumible la idea de explotación en mérito al riesgo de cambio peseta/marco o el de la eventualidad que no le fuese abonado el importe del arrendamiento en la hipótesis de que se produjera una crisis en el turismo.

Por ultimo, poner de manifiesto que la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 , aducida por la entidad recurrente, tendente a acreditar que las operaciones de arrendamiento efectuadas por ella revisten el carácter de actividad empresarial, no resulta de aplicación al caso aquí debatido, pues lo controvertido en aquella era determinar el tratamiento fiscal que cabía dar a los ingresos obtenidos por dicho arrendamiento, al considerarse que con el mismo se transmitía la explotación de la actividad desarrollada por la arrendadora, mientras lo que se cuestiona en el presente caso es la corrección de la deducción por inversiones efectuadas en activos fijos afectos a la actividad empresarial, cuando estos se ceden a un tercero, no ejercitándose, por tanto, ninguna explotación económica sobre los mismos por parte del cedente.

CUARTO

En el tercer y ultimo motivo se denuncia la infracción del articulo 26 de la Ley 61/1978 y jurisprudencia que lo desarrolla ( sentencias de 24 de noviembre de 2008 ), toda vez que dicha norma prevé una excepción a la prohibición de arrendar los activos fijos acogidos a la Deducción por Inversiones en Activos Fijos Nuevos para los casos en que la sociedad se dedicara mediante una explotación económica al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los activos fijos. Esta excepción es interpretada, según la recurrente, por la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2008 (recurso de casación 1077/2005 ) -si bien se cita otra de idéntica fecha que no resulta correctamente identificada- de la que deduce que si el arrendamiento de bienes se realiza en forma empresarial, como aquí sucedería, no puede dejar de aplicarse el incentivo fiscal que nos ocupa.

Nos encontramos ante un motivo que se sustenta en la infracción de una doctrina jurisprudencial interpretadora de un supuesto especial contemplado en el articulo 26 de la Ley 61/1978 , consistente en excepcionar la exigencia de que los bienes en que se materializa la inversión no se encuentren cedidos a un tercero en el supuesto en que el objeto social y la actividad propia de la entidad mercantil cedente venga constituido precisamente por la cesión a terceros del uso de los bienes controvertidos, ya que en estos casos es el arrendamiento el que determina la verdadera afectación.

No podemos compartir tal afirmación, por cuanto nos encontramos ante un supuesto diferente del contemplado en dicha sentencia, pues como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado, el objeto social de la entidad aquí recurrente era la construcción, ampliación y explotación de hoteles, no la de arrendamiento, que es la que permitió en la sentencia invocada apreciar la legalidad de la deducción efectuada.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil GEAFOND NUMERO UNO LANZAROTE, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de enero de 2009, dictada en el recurso núm. 428/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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