STS, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 232/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel del Pino Martínez en nombre y representación de don Pio contra la Sentencia de 21 de abril de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 286/07 , en materia de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, tras el Auto de aclaración de sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Pio , contra la Resolución de fecha 30.10.06 y 28.9.07 dictadas por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO:

  1. - Reclamación NUM000 de fecha 30.10.06 y sus acumuladas NUM001 y NUM002 , interpuesta contra la liquidación NUM003 por el concepto de IRPF ejercicio 2000 por importe de 54.255,06 euros, liquidación NUM004 expediente sancionador por importe de 17.584, 21 euros.

  2. - Reclamación NUM005 de 11 de noviembre (sic), interpuesta contra liquidación NUM006 contra acuerdo de liquidación para el ingreso de la reducción por conformidad del 30% de la sanción por infracción grave IRPF.

Declaramos nulo y dejamos sin efecto, las resoluciones del TEAR referentes a las reclamaciones contra la liquidación NUM004 correspondiente al expediente sancionador por importe de 17.584, 21 euros y contra liquidación NUM006 de acuerdo de liquidación para ingreso de deducción por conformidad con el 30% de la sanción por infracción grave IRPF.

No procede pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2009 por la representación procesal de don Pio , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dicte sentencia por la que, estimándolo, case la sentencia recurrida y se dicte otra con arreglo a derecho por la que se estime la concreta pretensión formulada por el recurrente en la de instancia , todo ello con expresa imposición de costas de contrario.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2010, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el 18 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 21 de abril de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 286/07 , en el que se recurrían los siguientes acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana:

  1. - Resolución de 30 de octubre de 2006, por la que se resolvían las reclamaciones NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002 , interpuestas contra la liquidación NUM003 por el concepto de IRPF, ejercicio 2000, por importe de 54.255,06 euros y contra la liquidación NUM004 recaída con relación al expediente sancionador por importe de 17.584, 21 euros.

  2. - Resolución de 28 de septiembre de 2007, por la que se resolvía la reclamación NUM005 , interpuesta contra acuerdo de liquidación para el ingreso de la reducción por conformidad del 30% de la sanción, por infracción grave, en concepto IRPF, ejercicio 2002, por importe de 7.536,01 Euros.

La Sala de instancia estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de las dos resoluciones sancionadoras impugnadas, una vez acreditada la ausencia de elemento subjetivo del injusto en las conductas sancionadas, desestimando el recurso en cuanto a las liquidaciones tributarias recurridas.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJCA condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias concernidas hayan alcanzado pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso que enjuiciamos, se plantean dos cuestiones en el recurso. En la primera se aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala y Sección que pronuncio la aquí recurrida, en la que aparece como recurrente el cónyuge de quien aquí se persona en tal cualidad, en el que el objeto del mismo era una liquidación y sanción por una muy semejante magnitud a las que se refiere la aquí impugnada, ya que tenia por origen la autoliquidación de IRPF 2000 referida a la esposa, al optar ambos cónyuges por la tributación individual, atribuyéndose cada uno de ellos una idéntica ganancia patrimonial, derivada de dividir por dos la obtenida globalmente por las operaciones de que fueron objeto unas participaciones sociales pertenecientes a su sociedad de gananciales.

Lógicamente nos encontramos ante el mismo supuesto de hecho y las sentencias debían acomodarse a esta circunstancia. El recurrente colige de la Sentencia dictada en relación con su esposa, de fecha 25 de marzo de 2009 , que ésta llegó a una distinta conclusión a la que ahora se recurre, fundamentando su razonamiento en que en la sentencia de contraste el fallo, tras aclararse el mismo, estima el recurso en su integridad, no solo en lo referido a la sanción sino también a la liquidación, lo que no acontece en la sentencia impugnada, en que, como hemos visto, se estima parcialmente el recurso, anulando la sanción y confirmando la conformidad a Derecho de las liquidaciones.

Sin embargo no podemos apreciar la falta de identidad descrita, pues la misma parte del error en que incurrió la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la citada sentencia de 25 de marzo de 2009 , equivocación que se manifiesta al aclarar por Auto de 11 de mayo de 2009 aquella, pues no debía haber accedido a rectificar el fallo en el sentido de considerar estimado en su totalidad el recurso deducido por la esposa del ahora recurrente, ya que basta una lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia para apreciar con total nitidez que la estimación del recurso debía alcanzar únicamente -como así se hace constar en su fallo primitivo- a la sanción, rechazando en su totalidad, como así se desprende del fundamento de derecho primero, los motivos de impugnación de la liquidación, concepto IRPF 2000, por un importe de 54.101,41 Euros.

En consecuencia ambas sentencias dirigen su argumentación a la desestimación de los recursos respecto de las liquidaciones practicadas y se estiman en cuanto a las sanciones, considerándolas nulas, no apreciándose, por tanto contradicción alguna entre ellas.

La segunda cuestión, fundamentada en la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo núm. 390/2005 ) viene referida a la antigüedad de las participaciones sociales vendidas/permutadas por el recurrente a efectos de determinar si el contribuyente autoliquida correctamente o no el IRPF, planteándose tanto en la sentencia aquí impugnada como en la de contraste, una cuestión angular a dilucidar, que es la de determinar la antigüedad de las acciones liberadas a los efectos del calculo del incremento patrimonial originado por su transmisión, manteniéndose en ambas sentencias fundamentos análogos.

Esta en lo cierto el recurrente al considerar que ambas sentencias contienen fundamentos análogos, lo que por otra parte es lógico, pues la sentencia recurrida incorpora expresamente a sus razonamientos el contenido de la sentencia que ahora se aporta de contraste y de la que se deduce como doctrina que el computo de permanencia, en el supuesto de acciones totalmente liberadas, a los efectos de calcular los incrementos patrimoniales producidos por su transmisión, es que tienen la misma antigüedad que las acciones de las que proceden.", tesis que es compartida por la Sala de instancia.

Ahora bien, esta doctrina solo ampararía, tal y como reconoce la Administración Tributaria y confirma la sentencia de instancia, a las acciones totalmente liberadas, que en el caso que nos ocupa, son 463 -referidas a 1973- de las 1600 vendidas en el año 2000, teniendo las 1137 restantes su origen fechado en 1998, de las nuevas acciones obtenidas en virtud del incremento de capital social por la adjudicación de un bien inmueble a la sociedad realizada en dicho año 1998.

Por tanto, no existe la contradicción invocada, ya que ambas sentencias otorgan un trato idéntico a las acciones liberadas, otorgando la Sala de instancia un criterio diferente a aquellas que no revisten este carácter y que no son objeto de la sentencia aducida de contraste.

TERCERO

Al inadmitir el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que se nos otorga, fijamos en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Pio , contra la Sentencia de 21 de abril de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 286/07 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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