SJMer nº 6, 7 de Mayo de 2012, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
Número de Recurso307/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 307/10

DIMANANTE: Concurso nº 42/09

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a SIETE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 307/10 ; seguidos a instancia de CERRAJERÍAS Y MONTAJES AIRON, S.C.C.L. , quien actúa representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida del Letrado D. Pau Ballvé i Reyes; contra la concursada OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. , representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; así como contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, declarada en concurso en proceso concursal nº 43/09 de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador concursal D. Maximino ; sobre impugnación del inventario y listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 22.1.2010 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la Administración concursal a la inclusión de los créditos, calificaciones e importes señalados en su escrito de demanda, así como a la modificación del inventario en los términos señalados en su suplico; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 7.3.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 29.3.2011 de la Procuradora Sra. Romero González en representación de la Administración concursal, se contestó a la demanda en el sentido de allanarse parcialmente a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, solicitando su parcial estimación, acompañando los documentos unidos.

Igualmente por escrito de 30.3.2011 del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su desestimación parcial en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 24.4.2012, quedaron conclusos para resolver.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Impugnación del listado provisional.- Crédito derivado de "UTE-Terminal...".

A.- En impugnación del listado provisional de acreedores solicita la actora la inclusión de la totalidad del crédito comunicado en el importe de 58.181,88.- €, alegando que reducida dicha cantidad por la Administración a su mitad al ser dos los integrantes de la UTE, la responsabilidad de los integrantes por las deudas sociales debe estimarse solidaria.

B.- En lógica coherencia con lo señalado en sentencias de este Juzgado de 4.4.2011 [Ico nº 1004/09 del Concurso nº 43/09 de Grabitum, S.L.], de 4.4.2011 [Ico nº 976/09 del Concurso nº 43/09 de Grabitum, S.L.], de 21.2.2011 [Ico nº 38/2011 del Concurso nº 2/09 de Dho Infraestructuras, S.L.] y de 28.2.2011 [Ico nº 924/09 del Concurso nº 43/09 de Grabitum, S.L.], todas ellas sociedades pertenecientes al mismo grupo que la mercantil concursada Obrum, Urbanismo y Construcciones, S.L., debe señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 23.11.2010 [SAP BU 1391/2010; Rollo nº 303/2010] que "... No se aprecia infracción alguna del principio de la solidaridad en las relaciones externas con la UTE, ya que la Jurisprudencia del TS ha proclamado la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de la UTE por los actos y operaciones concertadas en beneficio del común; y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18/1982 de 26 de noviembre sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y sociedades de desarrollo regional. Así, el TS en sentencia del 12 de Junio del 2007 señala: «...admitida la constitución de la UTE, la Ley 18/1982 de 26 de mayo sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los miembros integrantes por los actos y operaciones en beneficio del común. Como indica la Sentencia de 28 de enero de 2002 , crea el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la "agrupación" o "asociación temporal" frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no sólo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual nació esa "unión" vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes,... al demandarse a la Agrupación, se está demandando también a las personas jurídicas que la integran como titulares de la empresa, una de las cuales compareció en autos, siendo admisible, como dice la recurrida, que "por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que actúe en el proceso solamente UTE, o las empresas, o conjuntamente éstas con aquélla, sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación. En definitiva, siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del crédito ...»".

Señala en igual sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 3.3.2010 [AAP M 3558/10] que "... El hecho de que en el procedimiento concursal de la mercantil ESFERAS Y TANQUES SA la actora haya insinuado el crédito que reclama en éste a quienes considera deudores solidarios, no determina la litispendencia a que se refiere la resolución apelada. Es reiterada la jurisprudencia, dictada vigente la Ley de Suspensión de pagos que es de cabal aplicación al caso, la que nos enseña que en los supuestos de solidaridad legal, fianza o aval, la existencia de un procedimiento concursal no impide el proceso contra los fiadores, avalistas o responsables solidarios que entran como sujetos pasivos de la obligación contraída, sin que la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto de convenio desvirtúe la obligación resultante de la solidaridad (por todas la STS de 17/9/02 ). En el caso se ha demandado a eventuales deudores solidarios y la propia decisión del pleito es la que tiene que determinar si la eventualidad es o no certeza y realidad y, consecuentemente, la obligación o no de los demandados de satisfacer la deuda que se les reclama, pero ello, reiteramos, no suspende la continuación de proceso por la propia definición de la solidaridad que, como es bien sabido, implica que el acreedor "puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo" ( artículo 1144 CC ) ...".

Finalmente añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 10.11.2009 [SAP B 12350/2009] que "... En definitiva, puesto que las obras habían sido adjudicadas única y exclusivamente a la asociación de empresas y no a la entidad Omevicsa considerada como empresa individual, debe entenderse que, según ratificó en su declaración testifical, actuó el Sr. Avelino en el subcontrato que nos ocupa en su condición de gerente de la UTE, sin que a ello obste la circunstancia de que no se hiciera constar así en el documento ( S.T.S. de 11 de abril de 2002 ). Y es que, como se razonaba en la S.T.S. de 29 de julio de 2004 , una interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 7-2 y 8, apartados d ) y e)-8, de la Ley 18/1982 , obliga a concluir la responsabilidad solidaria frente a terceros de las empresas integrantes de la unión cuando se trate de actos y contratos concertados, en beneficio común, por quien se encontraba facultado por disposición legal y estatutaria para vincularla. Específica previsión ante la que ha de ceder, por tanto, la regla general del art. 1257 CC ( SSTS de 21 de enero y 11 de abril de 2002 ) ...".

C.- Atendiendo a tales pronunciamientos debe concluirse que establecida legalmente una solidaridad legal, propia y directa, de las entidades o personas integrantes de una unión temporal de empresas por obligaciones unidas a su actividad empresarial frente a terceros, el reconocimiento de los créditos de terceros frente a las entidades integrantes de la UTE que sean declaradas en concurso de acreedores debe ser directo y definitivo, sin poder invocarse por las deudoras la subsidiariedad de su prestación frente a la principal de la entidad sin personalidad ni poder invocarse la mancomunidad con división de lo...

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