SAP Madrid 68/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2012
Fecha02 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00068/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 291/2011

Materia: propiedad intelectual.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 332/2008

SENTENCIA Nº 68/2012

En Madrid, a 2 de marzo de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 291/2011, los autos del procedimiento ordinario nº 332/2008, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el cual fue promovido por DELVICO COMUNICACIÓN SLU contra HISPALYT ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE LADRILLOS Y TEJAS DE ARCILLA COCIDA, siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad intelectual.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Victorio Venturini Medina y el Letrado D. José Ramón Casado Valderrábano por DELVICO COMUNICACIÓN SLU y la Procuradora Dª. Isabel Torres Coello y el Letrado D. Luis Miguel Nieto Huete por HISPALYT ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE LADRILLOS Y TEJAS DE ARCILLA COCIDA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de abril de 2008 por la representación de DELVICO COMUNICACIÓN SLU contra HISPALYT ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE LADRILLOS Y TEJAS DE ARCILLA COCIDA en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en la que:

a) Declare que la demandada ha venido comunicando públicamente las creaciones publicitarias de DEVILCO COMUNICACIÓN, S.L.U., sin que mediase autorización alguna para ello.

b) Condene a la demandada a abonar a DELVICO COMUNICACIÓN, S.L.U, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (69.600 EUROS)

c) Condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes sobre la anterior cantidad, a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda. d) Condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 2010, cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la mercantil DELVICO COMUNICACIÓN S.L.U., contra HISPALYT Asociación Española de Ladrillo y Tejas de Arcilla Cocida, y, en consencuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DELVICO COMUNICACIÓN SLU se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la de la contraparte, ha dado lugar, tras la recepción de los autos con fecha 17 de mayo de 2011, a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

En la segunda instancia se admitió la incorporación de la prueba documental propuesta por la parte apelante.

La vista del asunto se celebró con fecha 1 de marzo de 2012, a la que asistieron las representaciones y defensas de ambas partes.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La apelante, DELVICO COMUNICACIÓN SLU, que es una agencia de publicidad, demandó a HISPALYT ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE LADRILLOS Y TEJAS DE ARCILLA COCIDA exigiéndole que, además de que se declarase la comisión de una actuación infractora por haberse obrado sin su autorización, le indemnizase por el hecho de haber realizado actos de comunicación pública de sus creaciones publicitarias a lo largo del año 2006, lo que estaría fuera del plazo por el que ella había permitido la utilización de aquéllas.

La entidad demandada adujo la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que con quién la parte actora había tenido una relación contractual de índole publicitaria era con la entidad Asociación de Tabiques y Muros Cerámicos y no con HISPALYT ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE LADRILLOS Y TEJAS DE ARCILLA COCIDA, de modo ésta resultaría totalmente ajena a cualquier obligación que pudiera derivar de dicho contrato.

La sentencia del juzgado de lo mercantil acogió dicha excepción y desestimó por ello la demanda, lo que ha motivado el recurso de apelación de la demandante, que insiste en sus planteamientos iniciales.

Este tribunal admitió la presentación en fase de apelación de cuatro documentos aportados por la entidad apelante-demandante, ya que fueron propuestos como prueba en la primera instancia, con la finalidad de tratar de contradecir la excepción de falta de legitimación pasiva que había sido alegada en la contestación a la demanda, de manera que no debió denegarse la incorporación a los autos de dicha documentación, pues el nº 3 del artículo 265 de la LEC, en relación con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, proporcionaba cobertura para permitir su presentación en el acto de la audiencia previa.

SEGUNDO

Considera este tribunal que la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en la resolución apelada es fruto de un desenfocado entendimiento del objeto del proceso. Podría, tal vez, haberse suscitado algún reparo si la acción ejercitada por la demandante hubiese sido de índole contractual, pues en tal caso la contraparte debería haberlo sido quien también lo hubiera sido en el contrato con ella suscrito. Pero es que no ha sido de esa índole la acción puesta en marcha con la demanda, que se sustentaba, sin que de ello haya duda alguna, en la infracción...

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