SAP Barcelona 108/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012
Número de resolución108/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1076/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1283/2009

S E N T E N C I A núm. 108/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1283/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Santiago quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose Luis, GRAN FABRE DOS MIL SL Y AXA SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago, Jose Luis Y AXA SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del

tenor literal siguiente:

FALLO

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Roger Planas, en nombre y representación de D. Santiago contra GRAN FABRE DOS MIL, S.L., D. Jose Luis y AXA SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a pagar, solidariamente, al actor, la cantidad de 16.416,70 #, más, en cuanto a la aseguradora demandada se refiere, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, y a partir de dicho momento, al tipo del 20 por 100, si aquél no resulta superior, interés que se fijará en ejecución de sentencia; en cuanto a las costas, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santiago, Jose Luis Y AXA SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de febrero de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Santiago interpuso demanda contra GRAN FABRE DOS MIL, S.L., D. Jose Luis y contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., solicitando que:

  1. - se declare responsables de los hechos a los demandados. Hechos que concreta en que el 30 de abril del año 2009, el actor conducía un vehículo de su propiedad auto-taxi Mercedes, matrícula N-....-NG, por la calle Urgell de Barcelona, cuando al llegar al cruce con la calle Mallorca, tras rebasar en verde el semáforo que le afectaba, fue colisionado en la parte frontal, por la parte lateral izquierda del vehículo Mercedes, matrícula 9313-FMW, propiedad de la empresa GRAN FABRE DOS MIL, S.L. y conducido por D. Jose Luis, que no respeto la fase roja del semáforo que le afectaba; se ocasionaron daños a su vehículo, que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 16.416,70 #, y fueron reparados y abonados por el actor, que reclama además el lucro cesante causado como trabajador autónomo, taxista, ya que el vehículo permaneció en el taller para su reparación durante 58 días, durante los que no pudo ser utilizado, de los cuales se descuentan dos días festivos por semana y resulta un lucro cesante de 50 días, resultando por dicho concepto la cantidad de 5.214,72 #.

  2. - Se condene conjunta y solidariamente a los demandados, a abonar al actor la suma de veintiún mil seiscientos treinta y un euros con cuarenta y dos céntimos (21.631,42)

  3. - Se condene a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, y costas.

Únicamente contestó a la demanda D. Jose Luis, indicando que en la fecha del accidente el vehículo 9313-FMW era titularidad de GRAN FABRE DOS MIL, S.L, si bien existía un contrato de compraventa el cual todavía no había sido formalizado, por lo que entiende que no alcanza la responsabilidad a dicha empresa, ya que coincide el propietario del vehículo y el conductor en la persona de D. Jose Luis ; considera que la colisión se debió a la velocidad inadecuada por parte del actor, y que el parte amistoso aportado no puede acreditar indubitadamente la imprudente conducción como causa del mismo, existiendo la posibilidad de una concurrencia de culpas; sostiene que la reparación era desaconsejable, pues la actora sostiene que el coste de la reparación ascendió a la cantidad de 16.416,70 euros, acompañando peritaje de su propia compañía CASER, ya que el vehículo contaba con más de 15 años y con más de 500.000 Km., y tenía un valor aproximado de 3.000 euros en el momento del siniestro; además no coincide la orden de reparación con la factura aportada de contrario; también opone que no quedando acreditada la responsabilidad de uno u otro conductor en el accidente, no cabe la solicitud de indemnización por lucro cesante, y en todo caso se discrepa de los criterios adoptados a fin de cuantificarlo en un total de 5.214,72 euros, pues solo aporta un certificado del Institut Català del Taxi, y considera que la indemnización por lucro cesante debe determinarse tomando en consideración la facturación declarada por el mismo mediante la aportación de documentación fiscal.

La sentencia de instancia señala, en relación a cada uno de puntos controvertidos, lo siguiente:

- En cuanto a la responsabilidad del accidente considera que, discutido que el vehículo conducido por el actor fuese a más velocidad de la permitida, y que ello influyo en la colisión, la prueba de la velocidad excesiva del actor incumbía al demandado, por haber sido alegado por dicha parte procesal, y no probado. Por el contrario, entiende que del examen de la prueba practicada, y especialmente de la documental acompañada junto con demanda y contestación (la declaración amistosa de accidente de automóvil acompañada como documento 3 de la demanda), y de la prueba testifical practicada en la persona de D. Enrique, pasajero del taxi matrícula N-....-NG, en el momento de la colisión, resulta probado que la colisión se produjo por no respetar el semáforo rojo el conductor del vehículo demandado, D. Jose Luis, infringiendo lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento General de Circulación .

- Por lo que hace referencia a la reparación de los daños provocados por el siniestro, al vehículo propiedad del Sr. Santiago, parte de que no es objeto de discusión que ascendió a la cantidad de 16.416,70 #, y que esa cantidad fue abonada por el actor. Pero sí se niega por la demandada que deba abonarse tal cantidad, debiendo estarse al valor venal, incrementado en su caso, en el valor de afección, sin embargo no se aporta a los autos ningún documento por la parte demandada para acreditar el valor venal, que únicamente resulta de la declaración del Representante legal de "los Talleres Mendieta", quien manifestó cual podía ser el valor aproximado del vehículo, y que el mismo se encontraba en muy buen estado de mantenimiento. Y como no es posible apreciar una pretendida desproporción entre el importe de la reparación y el valor venal que pudiera tener el vehículo, no siendo posible tampoco apreciar que la reparación suponga una mejora o incremento del valor...

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