STSJ La Rioja 152/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2012
Fecha02 Mayo 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO ENTENCIA: 00152/2012

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 45/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 152 /2012

En la ciudad de Logroño, a 2 de mayo de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 45/2012, a instancia de D. Avelino, representado por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López y defendido por el Letrado D. David Salido Sáenz de Samaniego, siendo apelada la POLICÍA FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto dictado el 18 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó, en su recurso P.A.

681/2011-B -pieza separada de suspensión-, Auto con fecha 18 de enero de 2012, en el que recayó la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se deniega la medida cautelar solicitada por la procuradora Sra. Galarza López en nombre y representación de Avelino ".

SEGUNDO

Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el Auto de fecha 18 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se deniega la medida cautelar solicitada por la procuradora Sra. Galarza López en nombre y representación de Avelino ".

Según se expresaba por la recurrente en la demanda generatriz del proceso, los actos recurridos son tres denuncias de circulación formuladas por la Policía Foral de Navarra el 28 de julio de 2011, y la cuantía del pleito es inferior a 13.000 euros, solicitando mediante otrosí tercero la suspensión de los actos administrativos impugnados en lo referente a la pérdida de puntos.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación del recurso de apelación, alega el Sr. Abogado del Estado con carácter preliminar que, además de que las denuncias no constituyen resoluciones impugnables en vía contencioso-administrativa en cuanto que no son actos administrativo que pongan fin al procedimiento sancionador y contengan una decisión administrativa sustantiva, debe analizarse la admisibilidad del recurso, "en la medida en que el valor económico de la pretensión no excede de 18.030,36 #".

En su reciente Sentencia nº 128/2012, de 18 de abril de 2012 (R.Ap. 35/2012), esta Sala expresó, y aquí reitera: "En cuanto a la naturaleza de orden público de esta materia y su apreciación de oficio, ha señalado el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 17 de noviembre de 2005 lo siguiente: "Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 ".

También el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por la Sala 3ª, Sección 4ª, el día 15 de septiembre de 2004, expresa: "Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...".

Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 3ª de 6 octubre 2003, había señalado que "el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudiesen concurrir sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas por la Sala sentenciadora actuando de oficio, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991 )".

La misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 señala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, "que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido"; y en la de 14 de septiembre de 2006 que "asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad".

Por otra parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de enero de 2006, y respecto al juego de la tutela judicial efectiva en supuestos como el analizado, dice que no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de...

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