STSJ Extremadura 266/2012, 22 de Mayo de 2012

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2012:825
Número de Recurso142/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución266/2012
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00266/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0401732

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000142 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000405 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Laureano

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Recurrido/s: Raimundo, TRANSEURO BADAJOZ,S.L., SERVICIOS EXTREMEÑOS,S.L., TRANSPORTES EUROPACENSES,S.L., TRANSPORTES FRIGORIFICOS EXTREMEÑOS,S.L., Jose Francisco

Abogado/a: ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ, ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ, ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ, ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ, ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ, ALBERTO MARTIN RODRIGUEZ

Procurador/a: ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado/a Social:,,,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintidós de Mayo de dos mil doce. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 266/2012

En el RECURSO SUPLICACION 142/2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Laureano, contra la sentencia número 377/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 405/2011, seguido a instancia del recurrente frente a D. Raimundo, TRANSEURO BADAJOZ, S.L., SERVICIOS EXTREMEÑOS, S.L., TRANSPORTES EUROPACENSES, S.L., TRANSPORTES FRIGORIFICOS EXTREMEÑOS, S.L. y D. Jose Francisco, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Laureano presentó demanda contra D. Raimundo, TRANSEURO BADAJOZ, S.L., SERVICIOS EXTREMEÑOS, S.L., TRANSPORTES EUROPACENSES, S.L., TRANSPORTES FRIGORIFICOS EXTREMEÑOS, S.L. y D. Jose Francisco, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 377/2011, de fecha ocho de Noviembre de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- D. Laureano, prestó servicios laborales para el grupo empresarial formado por las empresas TRANSEURO BADAJOZ, S.L. Y SERVICIOS EXTREMEÑOS S.L., TRANSPORTES EUROPACENSES, S.L., TRANSPORTES FRIGORÍFICOS EUROEXTRMEÑOS, S.L. (Propiedad de D. Jose Francisco, de D. Raimundo y de sus respectivas esposas), con la categoría profesional conductor y salario de 40,38 euros diarios (incluida p.p.p. extra), desde el día 5 de noviembre de 2002.

  1. - La empresa adeuda al trabajador la cantidad de 7.889,21 euros por el importe no abonado de los siguientes conceptos: pagas extras de 2010 (beneficios, julio y navidad), retribuciones no percibidas de los meses de febrero, marzo y abril de 2011, atrasos de convenio del año 2010, así como la liquidación al cese.

  2. - No consta que el trabajador ostentara o haya ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  3. - El día 16 de mayo de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 3 de junio de 2011, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Laureano contra D. Jose Francisco y D. Raimundo . Por ello, absuelvo a estos demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Laureano contra las empresas TRANSEURO BADAJOZ, S.L. Y SERVICIOS EXTREMEÑOS S.L., TRANSPORTES EUROPACENSES, S.L., TRANSPORTES FRIGORÍFICOS EUROEXTRMEÑOS, S.L. Por ello, condeno solidariamente a estas empresas a pagar al demandante la cantidad de 7.889,21 euros, más el interés moratorio previsto en el artículo 29,3 del ET ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Laureano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA en fecha 29-3- 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida frente a D. Jose Francisco y

D. Raimundo, y estima la interpuesta frente a las mercantiles codemandadas, que las califica como grupo de empresas, y considerando que el salario que percibía el demandante lo era de 40,38 euros día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, al no haber acreditado la parte actora, a quién incumbe, que la empresa le abonaba también un 12 % de la facturación, por aplicación del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima parcialmente la pretensión deducida en la demanda, en la cantidad de 7.889,21 euros, correspondientes, conforme a la motivación fáctica que se expone en su fundamento de derecho segundo, a pagas extraordinarias de beneficios, julio y navidad de 2010, retribuciones no percibidas de los meses de febrero, marzo y abril de 2011, atrasos de convenio del año 2010, y liquidación al cese, detrayendo de la cantidad resultante las cantidades entregadas a cuenta de los salarios de las mensualidades indicadas, en total 1200 euros. Frente a dicha decisión se alza el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, interesando la nulidad de la resolución de instancia, por considerar infringido, en primer lugar, los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, considerando que se incumple el primero de los preceptos citados por cuanto que no basta, para estimar cumplido el requisito de la motivación fáctica aludir simplemente a la prueba documental aportada por las partes, porque entiende que desconoce a cuál se refiere y considera que le produce indefensión a la hora de interesar la revisión fáctica de la resolución de instancia, y de hecho se refiere a unos documentos que acreditan el pago a cuenta de los meses reclamados trabajados, y no existe documento alguno en estos autos que lo sostengan. También considera que incurre en infracción del artículo 97.2 de la LPL, en la medida que nada fundamenta sobre la legalidad o no del grupo de empresas, el condenado, y la absolución de las personas físicas codemandadas, al igual que el salario, que no sabe a qué corresponde. Del propio modo estima que no ha resuelto la cuestión relativa a que el complemento salarial que figura en las nóminas como dietas no se corresponde con gastos o suplidos, sino que está enmascarando un complemento salarial, el incentivo por facturación, cuando además se cobraban fuera de nómina los gastos y dietas cuando se causaban. Del propio modo entiende que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, concurriendo el vicio de incongruencia omisiva al no resolver mínimamente la cuantía de la retribución que declara y a qué dietas y cuantías corresponde las que como tal se hacen figurar en las mismas, así como que no se ha razonado sobre la responsabilidad de las personas físicas. En el mismo sentido considera concurre falta de motivación y resolución de las cuestiones litigiosas, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por no motivar las cantidades que estima adeuda la demanda, por considerar una prueba diabólica el hacer pechar sobre la actora la carga de acreditar que percibía un tanto por ciento sobre la facturación, y que ello se enmascaraba en el concepto dietas.Y, por último, entiende que se infringen además todos los preceptos citados como vulnerados en lo que atañe al descuento de las cantidades entregadas a cuenta como percibidas en los meses de febrero, marzo y abril de 2011, así como estimar las cantidades que se reflejan en la sentencia en base a los documentos y nóminas aportados de contrario, cuanto tales no existen en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, y sí existen en otro procedimiento seguido entre las mismas partes debiendo haberse aportado a éste, infringiéndose por ello, igualmente, los artículos

9.3 de la CE y 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba.

Para la resolución de la cuestión planteada por el recurrente, se hace necesario recordar con carácter previo que como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla....

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