STSJ Islas Baleares 281/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha03 Mayo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00281/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 27/2012

Materia: DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA

Recurrente/s: Berta

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1526/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 281/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 27/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. María Rosa Riera Barceló, en nombre y representación de Dª. Berta, contra la sentencia de fecha diecinueve de Enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1526/2009, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Sres. Letrados de la Administración de la Seguridad Social, Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), representado por la Sra. Letrada de la Administración Autonómica, y MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183, representada por el Sr. Letrado D. Rafael Nicolau Frau, sobre determinación de contingencia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Berta titular del DNI NUM000 viene prestando servicio por cuenta del Servei de Salut de les Illes Balears como médico de atención primaria en el Centro de Salud de Inca, habiendo iniciado la prestación de servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud de 1 de agosto de 1.978.

  2. - La demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 15 de diciembre de 2.008 con el diagnóstico de distonía focal primaria (calambre del escribiente) en mano derecha..

  3. - La demandante, que es diestra, se encuentra diagnosticada de distonía focal primera en extremidad superior derecha, de larga evolución, que ocasiona una dificultad progresiva para escribir. Presenta rigidez, dolor y deformidad al escribir a lo que se añadido temblor. Ha sido tratada con infiltraciones locales de toxina botulínica sin eficacia. Actualmente se encuentra sometida a tratamiento de neuro rehabilitación en el Institut de Fisiologia i Medicina de L`Art en Terrasa.

  4. - La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal por la misma patología durante los siguientes periodos: 12/2/07 a 28/3/07; 18/6/07 a 3/8/07; 5/6/08 a 24/6/08 y 10/11/08 a 25/11/08.

  5. - Promovido por la demandante expediente de determinación de contingencias respecto del periodo de incapacidad temporal iniciado el 15 de diciembre de 2.008, propugnando la calificación de la contingencia como accidente de trabajo, en fecha 22 de julio de 2.009 el INSS dictó resolución declarando como contingencia determinante del indicado período de baja enfermedad común. Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada.

  6. - El Servei de Salud de les Illes Balears tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Balear

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Berta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, el Servei de Salut de les Illes Balears ( IB-SALUT) y la Mutua Balear MATEPSS num 183 en materia de determinación de contingencias absolviendo a los codemandados de los pedimentos contra ellos formulados.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. María Rosa Riera Barceló, en nombre y representación de Dª. Berta, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de Febrero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte demandante y ahora recurrente formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para proponer diversas modificaciones para el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que pasan a examinarse.

En primer lugar se propone la siguiente redacción para el hecho probado segundo:

"Atendiendo a estas pruebas documentales, el hecho Probado Segundo de la Sentencia, objeto de recurso, se tendría que sustituir por "La demandante, pasó a situación de Incapacidad Temporal ( IT ) derivada de enfermedad laboral, en fecha día 15 de Diciembre del año 2.008, con el diagnóstico de distofía focal primaria (calambre del escribiente ) en mano derecha.

Con posterioridad, se cambió la contingencia a enfermedad común, por parte de la Mutua Balear, con efectos retroactivos."

Ciertamente, de la documental que se señala se deriva la existencia de dos parte de baja iguales, de la misma fecha, en los que sólo cambia la contingencia, se trata de un hecho que carece de la más mínima trascendencia, pues resulta irrelevante cual fuera la contingencia que se consignó en el parte de baja y de ser relevante no debería aparecer en los hechos probados, so pena de hacer supuesto de la cuestión, que es precisamente la determinación de contingencia fuera cual fuera la que se hiciera constar en el parte de baja o en los de confirmación.

En segundo lugar, se propone la siguiente redacción para el hecho probado tercero:

"Atendiendo a las documentales citadas, este hecho probado 3, tendría que quedar redactado de la siguiente forma: "La demandante, que es diestra se encuentra diagnosticada de DISTONIA OCUPACIONAL, distonía focal primario a la escritura. Ha sido tratada con infiltraciones locales, de toxina botulínica sin eficacia. Actualmente se encuentra sometida a tratamiento de neuro rehabilitador en el Institut de Fisiología i Medicina de L, Art en Terrasa"."

Tampoco esta modificación puede aceptarse, pues es pacífico el diagnóstico de distonía focal primaria o calambre del escribiente y el término ocupacional que se trata de introducir puede llevar a confusión, ya que no queda claro si va referido a las consecuencias de la enfermedad o a la causa, cuestión que se abordará al resolver el motivo de censura jurídica.

A continuación se propone una nueva redacción parta el hecho probado quinto del siguiente tenor:

"Atendiendo a los expresados documentos la redacción del hecho probado quinto tendría que quedar redactado de la siguiente forma: "Habiéndose expedidio parte de IT, en fecha día 15 de Diciembre del año 2.008, por enfermedad laboral, y dos partes de confirmación de IT, por la misma contingencia, partes, expedidos en fechas 22 y 29 de Diciembre del año 2.008, en fecha día 3 de Marzo del año 2.009, se cambia la contingencia, por parte de la Mutua Balear - Mialgia o Miosistis no especificada. Se cambia la contingencia, por parte de la Mutua Balear - Mialgia o Miosistis no especificada. Se cambia la contingencia a enfermedad común, con efecto retroactivo habiéndose interpuesto por parte de la actora reclamación previa, habiendo sido desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución dictada por el INSS en fecha 22 de Octubre de 2.009"."

Se rechaza también esta modificación por las mismas razones que se rechazó la primera.

Se rechaza, por último, por hacer supuesto de la cuestión y ser...

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