STSJ Islas Baleares 261/2012, 30 de Abril de 2012

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2012:636
Número de Recurso161/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución261/2012
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 161/2012

Materia: ANTIGÜEDAD/TRIENIOS

Recurrente/s: Raquel

Recurrido/s: CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 756/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a treinta de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 261/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 161/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Dª. Raquel, contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 756/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears, representada por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en reclamación por antigüedad/trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000 viene trabajando para el Ente Público demandado como profesor de religión católica en el CP Jaume Fornaris i Taltavull desde el 1-9-1997.

SEGUNDO

La parte actora pide que se le reconozca la antigüedad, en base a lo dispuesto en el art.

25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como el derecho al percibo de la cantidad de 2.000,88 #, en concepto de atrasos por complemento de antigüedad de 4 trienios, entre el 18-12-2008 y el 18-12-2009.

TECERO.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.

CUARTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Raquel

, frente a la CONSELLERIA D#EDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN BALEAR, sobre reclamación de DERECHO YCANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Dª. Raquel, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de Abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la parte actora formula el único motivo de su recurso de suplicación, para denunciar la infracción del art. 25.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la doctrina jurisprudencial y la doctrina judicial de los TSJ que se invocan.

La tesis que sostiene la parte recurrente no es otra que la de aplicar a los profesores de religión el sistema de retribuciones previstos para los empleados públicos, en el que está previsto la retribución por trienios, tal y como se declara en las sentencias del TSJ de Madrid de 29.10.2010 y 27.11.2009, al expresar que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

De acuerdo con lo declarado en dicha resolución judicial, por disposición de dicha Ley, el actor, que ya impartía enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable tiene derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23, que regula las Retribuciones Básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

  1. El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

  2. Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de

clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento el actor, que, como consta acreditado -ex. hecho probado primero-, ya prestaba servicios como profesor/a de religión tenía pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuyo Artículo 2, relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

En consecuencia, los profesores de religión no funcionarios de cuerpos docentes prestan sus servicios en régimen laboral con sujeción al Estatuto de los Trabajadores, y tienen derecho a las retribuciones de los profesores interinos, siendo que al entrar en vigor el EBEP se rigen por sus artículos 23 y 25, y se les aplican los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de su entrada en vigor con efectos de la vigencia de este último, lo que no se ve alterado por el RD 696/2007 Disposición Adicional Única, en que se les conceptúa desde ese momento contratados por relación laboral indefinida, manteniéndose las condiciones precedentes, entre las que está el derecho a los trienios por antigüedad, aplicable por otra parte en virtud del imperativo del art. 15.6 ET que impide diferenciar entre personal fijo y temporal cuando sus condiciones no estén en función de la temporalidad o de las especiales características de la prestación, y en aplicación de la correspondiente Directiva comunitaria contraria a la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso, consiste en determinar si el demandante, profesor de religión en un centro público dependiente de la Comunidad de las Islas Baleares, tiene derecho a cobrar con base en el artículo 25-2 del Estatuto...

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