STSJ Comunidad de Madrid 1058/2009, 27 de Noviembre de 2009
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2009:14001 |
Número de Recurso | 3571/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1058/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso nº. 3571/2008
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: Dª. Casilda, Dª. Inés, Dª. Remedios, D. Pedro Antonio y
D. Bernabe
Representante: Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén
Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 1058
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 3571/2008, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Casilda, Dª. Inés, Dª. Remedios, D. Pedro Antonio y
D. Bernabe, contra Resoluciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 25 de marzo y de 1 de abril de 2008, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2009.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª Casilda, Doña Inés, Doña Remedios, D. Pedro Antonio y D. Bernabe contra resoluciones del Director General de la AEAT de 25 de Marzo y 1 de Abril del 2008, que desestimaron las solicitudes formuladas por D. Bernabe y Doña Casilda de que se le reconocieran todos los efectos legales y económicos correspondientes al máximo nivel del subgrupo de clasificación a que pertenece y el abono de las retribuciones por los complementos de destino y específico correspondientes a dicho nivel con la máxima retroactividad legal e intereses, de conformidad con las tareas que dice desempeñar, y contra las desestimaciones por silencio administrativo, posteriormente ampliado a la desestimación expresa por resolución del Director General de la AEAT de 13 de Mayo del 2008 de las solicitudes formuladas en idénticos términos por D. Pedro Antonio, Doña Inés y Doña Remedios .
En su demanda solicitan los recurrentes que se declare su derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico y el abono de las retribuciones por los citados complementos con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses alegando, en síntesis, que no existe diferenciación alguna entre las tareas que se encomendaron a los demandantes en relación con los funcionarios de nivel 18 pertenecientes al Grupo C2 y los funcionarios del nivel 22 del Grupo C1, existiendo, por tanto, discriminación respecto de otros funcionarios que pese a desarrollar un trabajo idéntico perciben mayores retribuciones.
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas ha de partirse de que según doctrina jurisprudencial consolidada, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de
1.989, la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, aplicable al caso de autos (y afectada de última reforma por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), operó una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.
A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".
Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de
1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no...
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