STSJ Islas Baleares 287/2012, 7 de Mayo de 2012

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2012:623
Número de Recurso170/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución287/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00287/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 170/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Julieta, Pedro, ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (Antes denominada OPTIMA

SEGURIDAD BALEAR, S.L.)

Recurrido/s: Julieta, Pedro, ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (Antes denominada OPTIMA

SEGURIDAD BALEAR, S.L.)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 227/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 287/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 170/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Dª. Julieta y D. Pedro, y por la Sra. Letrada Dª. Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (antes denominada OPTIMA SEGURIDAD BALEAR, S.L.), contra la sentencia de fecha diecinueve de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 227/2008, seguidos a instancia de Dª. Julieta y D. Pedro, frente a ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (antes denominada OPTIMA SEGURIDAD BALEAR, S.L.), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los trabajadores ha venido prestando servicios para la demandada respectivamente desde las siguientes fechas: 12.7.2004 y 12.2.2005. Ambos con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

A.- Flora recibió en 2005 por los conceptos salario base, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, festivos, nocturnidad y complementos de naturaleza salarial la cantidad de 14.617,33 #. De ello se desprende un valor hora de 8,18 #. Además cobró en concepto de plus de transporte y vestuario 2.039,06 #. Realizó 733,06 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria que le fueron abonadas a razón de 7,10 #, totalizando por este concepto 5.204,72 #.

B.- Pedro en 2005 recibió por los conceptos salario base, prorrata de pagas extraordinarias, beneficios, plus de peligrosidad, festivos, nocturnidad y complementos de naturaleza salarial y atrasos la cantidad de

13.945,36 #. De ello se desprende un valor hora de 7,80 #. Además cobró en concepto de plus de transporte y vestuario 2.039,06 #. Realizó 535,20 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria que le fueron retribuidas a 7,10 #, totalizando 3.799,92 #.

Recibió en 2006 por los conceptos salario base, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, festivos, nocturnidad y complementos de naturaleza salarial la cantidad de 13.130,98 #. De ello se desprende un valor hora de 7,34 #. Además cobró en concepto de plus de transporte y vestuario 2.093,76 #. Realizó 397,18 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria que le fueron abonadas a razón de 7,29 #, totalizando por este concepto 2.895,44 #.

Los anteriores extremos se deducen de la documentación aportada por las partes cumplimentando el requerimiento efectuado por diligencia final que acompañó al escrito de 25.5.2010.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 21.2.2008. Se celebró acto de conciliación el 4.3.2008 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, debo estimar en parte la demanda formulada por Julieta y Pedro frente a "ISS Soluciones de Seguridad, S.L.". Debo condenar a la demandada a abonar a Flora la cantidad de 791,71 # y a Pedro la de 394,50 #".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Dª. Julieta y D. Pedro, y por la Sra. Letrada Dª. Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L. (antes denominada OPTIMA SEGURIDAD BALEAR, S.L.), que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las respectivas representaciones; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) por la representación de los trabajadores se denuncia la aplicación indebida del art. 26.2 del ET en relación con el art. 72 del convenio colectivo aplicable. En síntesis, interesa que el importe plus de limpieza y conservación de vestuario sea considerado como parte de la retribución salarial del trabajador y, por consiguiente, incremente el valor mínimo de la hora extraordinaria que, según el art. 35.1 del ET, debe equivaler al coste de la hora ordinaria.

Al objeto de razonar sobre la naturaleza salarial de este concepto, arguye, de una parte, que la cantidad total que percibe el trabajador para la limpieza del vestuario debería abonarse durante 11 meses y no 15 como sucede en el supuesto de hecho planteado; y, de otra, que dicho importe (1117,95 #/año 2008) resulta muy elevado en comparación con el sueldo base del trabajador. A mayor abundamiento, se destaca que de las hojas de salario del actor se desprende que el mismo tributa por el controvertido plus, dato que manifiesta que la empresa lo considera salario.

La representación de la empresa se opone al motivo de suplicación y argumenta que en el se interesa una interpretación de la norma no ajustada a derecho y se apoya en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de Instancia.

Con el fin de despejar todo tipo de dudas sobre la naturaleza de los diversos emolumentos que perciben los trabajadores a propósito de una prestación de servicios por cuenta ajena, importa destacar la existencia de diferentes nociones de salario en el ámbito del Derecho Tributario, en el del Derecho de la Seguridad Social y en el del Derecho del Trabajo. Esta divergencia de nociones encuentra su razón de ser en el distinto propósito de las normas tributarias y de Seguridad Social, de una parte, y de las laborales, de otra. En las dos primeras ramas del ordenamiento, la voluntad...

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