STSJ Aragón 220/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha09 Mayo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00220/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101123

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000174 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000411 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Jose Miguel

Abogado/a: JOSE LUIS LAFARGA SANCHO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 174/2012

Sentencia número: 220/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 174 de 2012 (Autos núm. 411/2011), interpuesto por la parte demandante D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha dos de febrero de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Miguel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha dos de febrero de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Miguel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El demandante D. Jose Miguel, nacido el NUM000 de 1972, y con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, régimen general, con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de conductor de camión. Desde el 14.05.2009 se halla en situación de desempleo, habiendo percibido la prestación y el subsidio correspondiente.

  1. - El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha

    19.05.2009, e iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente, el EVI emitió dictamen en fecha

    15.11.2010 en el que se determina para el actor el siguiente cuadro clínico residual, derivado de enfermedad común: IQ STC, radiculopatía crónica C6; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere dolorimiento dorso ESI + pérdida fuerza bilateral EESS + hiperestesia y parestesias distales.

  2. - En fecha 15.12.2010, el INSS dictó resolución en la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente al actor al considerar que su estado físico no podía calificarse como constitutivo de una situación de incapacidad permanente. Contra dicha resolución, el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 22.02.2011.

  3. - La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada de 1.007,89 #, la fecha de efectos económicos es la de 16.12.2010, extremos éstos sobre los que existe conformidad entre las partes.

  4. - El demandante, diagnosticado de neuropatía focal de tipo desmielinizante cubital bilateral y de mediano izquierdo, pendiente de cirugía, fue intervenido en diciembre de 2008 de síndrome de túnel carpiano derecho, con buena evolución. Presenta asimismo degeneración discal C4-C5 y C5-C6, y en EMG signos compatibles con radiculopatía C6 izquierda, que produce cervicalgia, con balance muscular paravertebral 5/5, sin deficiencias neurológicas en extremidades superiores, con dolor a la flexión y rotación activa. En el mes de septiembre de 2010 acudió a consultas de Neurología, por presentar cuadro de migraña crónica, habiéndosele pautado tratamiento con topiramato, con escasa respuesta, y habiendo recibido la última visita en abril de 2011.

  5. - El demandante es titular de los permisos de conducir de la clase A1, A2, y B válidos hasta el

    20.10.2020, y de los permisos BTP, C1 y C válidos hasta el 20.10.2015, habiendo obtenido la última prórroga el 20.10.2010 sin que se haya producido revocación de los mismos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se le declarase afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El demandante interpuso recurso de suplicación, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que postula tres revisiones del hecho probado segundo y dos revisiones del ordinal quinto. En cuanto al hecho probado segundo, la prueba documental en que se apoyan estas pretensiones revisoras, obrante a los folios 27, 54 y 49 de la causa, demuestra la veracidad de las adiciones propuestas, lo que obliga a estimarlas, debiendo quedar este ordinal redactado del tenor siguiente:

"El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 19.05.2009, habiendo sido dado de alta por la MAZ en fecha 13-5-3009, había acudido a urgencias de la MAZ con fecha 15-10-2008 refiriendo dolor en mano izquierda, debido a movimientos repetitivos, e iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente por agotamiento de 18 meses de incapacidad temporal, el EVI emitió dictamen en fecha 15.11.2010 en el que se determina para el actor el siguiente cuadro clínico residual, derivado de enfermedad común: IQ STC, radiculopatía crónica C6; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere dolorimiento dorso ESI + pérdida fuerza bilateral EESS + hiperestesia y parestesias distales".

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión revisora del hecho probado quinto, la parte recurrente pretende

1) incorporar el contenido esencial del informe médico obrante al folio 93 de la causa y 2) añadir una mención a los medicamentos que toma el actor.

La primera pretensión no puede prosperar porque el citado informe médico, datado unos días antes del juicio oral, constituye lo que se ha dado en llamar prueba testifical documentada, carente de virtualidad revisora en el recurso extraordinario de suplicación (por todas, sentencias de esta Sala n° 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio y 547/2011, de 15 de julio y del TS de 14 de junio de 1988 y 2 de octubre de 1989 ).

Por el contrario, el documento obrante al folio 97 acredita la medicación que toma el demandante, por lo que procede incluir al ordinal quinto que "entre otros medicamentos toma: Ibuprofeno, Lyrica, Maxalt, Nolotil, Omeprazol, Topiramato y Zomig".

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 131.bis.2.1 º, 136.1 y 137.b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que cuando la prestación de incapacidad temporal agota su plazo máximo, es posible reconocer la incapacidad permanente aunque las dolencias no sean permanentes, aduciendo que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente total.

Efectivamente, la sentencia del TS de 3-5-2006, recurso 1694/2004, argumenta: "La Sala en sus sentencias de 29 de junio de 1994, 29 de diciembre...

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